Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 12 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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para su identificación y probanza, máxime si, en la actualidad, no existen registros estatales ni sistemas de información acerca de la cantidad de comunidades que existen en todo el territorio peruano. 15. Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, con la formulación de la tacha, la misma que fue absuelta por la organización política en los términos en que aquella fue formulada, el tachante adujo que la comunidad a la que declaró pertenecer el candidato Genario Mamani Cutipa, esto es, la parcialidad de Milliraya, no constituye una comunidad nativa, campesina ni pueblo originario, en tanto no se encuentra inscrita como tal en los registros del Ministerio de Agricultura. 16. Sobre el particular, atendiendo a lo expuesto en el considerando 14 del presente pronunciamiento, actualmente, no existen registros estatales que contenga información precisa acerca de cuántas y cuáles son las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios que existen en nuestro país. Justamente por ello, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que sea la declaración de conciencia de pertenencia a una comunidad campesina el medio de prueba para acreditar el cumplimiento de la citada cuota electoral. 17. En el caso de autos, se observa que el candidato Genario Mamani Cutipa presentó su declaración de conciencia de pertenecer a la comunidad "Parcialidad Milliraya", la misma que figura como su dirección domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). 18. En cuanto a la comunidad "Parcialidad Milliraya", cabe indicar que, de la tesis "El derecho de la sucesión de la propiedad de la tierra en la parcialidad campesina de Santiaguillo (Puno)"1, se obtiene la siguiente información: El AGDMREP [Archivo General y Documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú] nos habla de repartimientos, para el caso de Guancané (sólo nos referiremos al actual distrito de Huancané), aunque hay una lista de repartimientos como Beringuilla, Vilquechico, Moho, sólo por mencionar Huancané, para esa época, fue el primer repartimiento. En el AGDMREP-LB10-022, se menciona a los ayllus existentes de las parcialidades (mitades), conocidos como: anansaya (alasaa) y urinsaya (masaa) por los reinos aymaras. Dichas parcialidades duales y ayllus son mencionados en dicho documento colonial. Así mismo la Revisita de 1713 (AGDMREP-PSG-006) menciona a los indios tributarios de la parcialidad de Hanasaya. Por consiguiente, podemos sostener y afirmar que la vigencia de los tenientes gobernadores (jilasullkas) se remite a esos ayllus tradicionales, conformados por parcialidades ahora, y algunos convertidos en comunidades campesinas. Por ende transcribimos las dos parcialidades existentes con sus respectivos ayllus:

20. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027091 HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2018020965) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y política, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus

19. De la información recopilada, se corrobora que, a pesar de no estar inscrita en algún registro estatal, la "Parcialidad Milliraya", ubicada en el distrito y provincia de Huancané, departamento de Puno, tiene naturaleza de comunidad campesina. De ahí que el argumento del tachante respecto a que el candidato Genario Mamani Cutipa no acredita la cuota de comunidades, nativas, campesinas y pueblos originarios, debe ser desestimado.

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