Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de enero de 2019 /

El Peruano

d) Respecto a la autorización del candidato Wilmar Elis Sacachipana Medina, señaló el JEE que se trata de una tacha a la lista de candidatos y al no haberse adjuntado adicionalmente una tasa por concepto de tacha por el candidato, tal como lo establece la Resolución Nº 05542017-JNE, Reglamento de las Tasas en Materia Electoral, no emitió pronunciamiento en este extremo y concluyó que la tacha es infundada. El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) De la Resolución Nº 549-2018-DNROP/JNE, se aprecia que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) concedió un plazo a la organización política Poder Democrático Regional para que subsane una serie de observaciones a su solicitud de inscripción del Comité Político Regional, Comité Electoral Regional y al personero legal alterno; sin embargo, estos no fueron subsanados por lo que no se cumplió con los artículos 19 y 20 de la LOP, así como el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por haber vulnerado las normas de democracia interna sobre la designación del órgano electoral que debió ser en un Congreso Regional. b) Dado que uno de los candidatos no es miembro de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, no se cumplió con la referida cuota electoral. Asimismo, aduce el apelante que el JEE ha desnaturalizado el Reglamento, ya que la declaración de conciencia de Genario Mamani Cutipa es suscrita por Henry Pirson Condori Masco, teniente gobernador de la parcialidad de Bajo Milliraya Quelaya. CONSIDERANDOS Respecto de la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas". 2. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, establece que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. Sobre la democracia interna y afiliación a una organización política 4. De conformidad con el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos

públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 6. Ahora bien, en primer lugar, el tachante aduce que al no haberse actualizado en el ROP la inscripción de los directivos de la organización política Poder Democrático Regional, su proceso de democracia interna se encuentra viciado, por la falta de legitimidad de los miembros del comité electoral que llevó a cabo el proceso de elección interna. 7. Al respecto, cabe señalar que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, ha señalado que el mandato vencido de los órganos partidarios no debe configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados. 8. En segundo lugar, el tachante alega que los miembros del órgano electoral descentralizado no fueron designados en un Congreso Regional, tal como lo exige su estatuto. Al respecto, de la revisión del estatuto de la organización política, solo el artículo 30 establece la forma en que se elegirá a los miembros del Comité Electoral Regional: Artículo 30.- El Comité Electoral Regional, es elegido por el Congreso Regional está integrado por tres miembros, no pudiendo integrar del mismo los miembros del Comité Político Regional. Su funcionamiento es autónomo y sus fallos son inapelables en última instancia, los miembros no pueden ser candidatos para el proceso para el cual fueron elegidos. Establecerá sus funciones de acuerdo al reglamento aprobado con el CPR. 9. De acuerdo a la precitada norma estatutaria, la obligación que se impone es que el Comité Electoral Regional en su calidad de órgano electoral central de la organización política, debe ser elegido por el Congreso Regional. Sin embargo, no existe norma alguna que establezca la misma forma de designación respecto a los miembros de los órganos electorales descentralizados; siendo así, no se puede exigir una condición que ni la ley ni el estatuto establece para ser miembro de dicho comité. 10. En tercer lugar, el tachante aduce que los miembros del comité electoral descentralizado no tienen la condición de afiliados a la organización política, por lo que se incumplieron las normas sobre democracia interna. Sobre el particular, cabe precisar que de la lectura conjunta del artículo 30 del estatuto y el artículo 20 de la LOP, se concluye que no existen prohibiciones vinculadas a la afiliación o no afiliación de aquellos que pretendan ser miembros del Comité Electoral Regional o los órganos descentralizados colegiados. 11. Por consiguiente, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser miembro del comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera expresa, clara e indubitable. 12. Así las cosas, en el presente caso, al no exigirse que los miembros del comité electoral descentralizado deban tener necesariamente la condición de afiliados a la organización política, el argumento del tachante, en este extremo debe desestimarse. Sobre el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios 13. De conformidad con el artículo 10, numeral 3, de la LEM, concordante con el artículo 8, numeral 8.1 del Reglamento dispone que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios. 14. En relación a dicha cuota electoral, se aprecia que, desde su exigencia e incorporación en la legislación interna, ha existido dificultad para establecer los criterios

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