Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de enero de 2019 /

El Peruano

notificada al investigado el 25 de abril de 2014, al haber presentado su recurso de reconsideración 28 de abril de 2014 y como se infiere de su informe de descargo de fojas 1350 a 1355. No obstante ello, el investigado continuó ejerciendo funciones notariales en su jurisdicción en contradicción de lo resuelto mediante Resolución Administrativa N° 003-2014-CED-CSJAR/ PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte superior de Justicia de Arequipa de fojas 1393 a 1341. El investigado en sus descargos realizados no ha negado los hechos, más bien manifiesta que interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° 003-2014-CED-CSJAR/PJ, la misma que no fue amparada, según el Informe N° 004-2014-CED-CSJAR/ PJ remitido por la Secretaria del Consejo Ejecutivo Distrital de fojas 1397, en la cual informa que dicho recurso se discutió en la sesión del Consejo Ejecutivo Distrital del 7 de agosto de 2014, declarando improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Raúl Nicanor Atencio Coaguila por tratarse de un acto de administración interna destinado a organizar las actividades propias de este Poder del Estado; luego de ello, el investigado presentó una acción popular contra de la Resolución Administrativa N° 003-2014-CEDCSJAR/PJ, la misma que se encuentra pendiente de ser resuelta por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que, tomando en cuenta que la medida disciplinaria de destitución que se propone se encuentra prevista en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, al haberse cometido una falta muy grave tipificada en el artículo 50° inciso 3), de la referida ley lo que ha quedado plenamente acreditada, entonces dicha medida disciplinaria resulta proporcional y razonable. Sexto. Que, si bien es cierto que los Jueces de Paz no reciben ningún sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial; y como tal tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad, es por ello que habiendo vulnerado lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, teniendo dicha conducta la calidad de falta muy grave; además considerando que la Justicia de Paz cumple una función social propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valorados por la comunidad, tengan una conducta recta, íntegra e intachable, cualidades que no reúne el investigado, debido a la falta cometida; por lo que corresponde se imponga al señor Raúl Nicanor Atencio Coaguila la sanción disciplinaria de destitución prevista en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824. Sétimo. Que, de otro lado, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala entre sus argumentos, para sustentar la medida cautelar de suspensión preventiva, que luego de la evaluación de los actuados ha llegado a determinar que el investigado se encuentra incurso en responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave, por lo que le corresponde la sanción de destitución; y se justifica la medida en el peligro en la demora del trámite del expediente principal, teniendo en cuenta que su finalidad es asegurar la eficacia de la resolución final. Octavo. Que, el investigado en su recurso de apelación señala que mediante Resolución Nº 02 de fecha 31 de diciembre de 2014 se le impuso una sanción de suspensión indefinida, decisión que acató de inmediato, así que entregó el cargo, por tanto, la sanción referida ya ha cumplido 3 años y 10 meses; solicitando que se tenga presente tal actuación y que presentó un escrito de suspensión de la medida que no fue atendida. Noveno. Que, la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función jurisdiccional es de naturaleza cautelar y excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental, y variable, que tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia, y

se dicta cuando existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción. Asimismo, resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para impedir la obstaculización de la misma. Décimo. Que, este Órgano de Gobierno ha llegado a la conclusión que el investigado Raúl Nicanor Atencio Coaguila ha efectuado actos que revisten gravedad, en su condición de Juez de Paz, que respecto al hecho de que la Notaría del señor Jaime Lima Hercilla, Notario del Distrito de Yura, se ubicó en una circunscripción territorial que no le correspondía, Asentamiento Humano del Distrito de Cerro Colorado, cerca del Juzgado de Paz de Cono Norte y no en el Distrito de Yura, como le correspondía conforme a la plaza que concursó, dicha versión se ve desvirtuada con el Oficio Nº 238-2014 CNA del 14 de octubre de 2014 en la cual se señala que el doctor Jaime Lima Hercilla ingresó a la función notarial adjudicándosele la plaza notarial ubicada en el Distrito de Yura y que el oficio notarial se encuentra ubicado en la Asociación Villa Aviación, Manzana G, Lote 9, inmueble geográficamente ubicado en el Distrito de Yura, corroborado con el Oficio Nº 023-2014SGOPP-CAT/MDY de fecha 22 de mayo de 2014, expedido por la Municipalidad Distrital de Yura. Además, que el Distrito de Cerro Colorado también cuenta con Notario, por tanto, con ello se evidencia que la sanción propuesta es justificada, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, y al haber inobservado los deberes previstos en el artículo 5°, incisos 1 y 2, de la norma antes referida, incurriéndose en falta muy grave. Por tanto, la medida cautelar de suspensión preventiva es razonable, ello al amparo del artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, por lo que debe confirmarse la misma. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 652-2018 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Alegre Valdivia. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero: Confirmar la Resolución Nº 24, de fecha 14 de febrero de 2017, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, en el extremo que dispone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Raúl Nicanor Atencio Coaguila, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado del Cono Norte, Distrito de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la falta muy grave atribuida en su contra; agotándose la vía administrativa. Segundo: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Raúl Nicanor Atencio Coaguila, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado del Cono Norte, Distrito de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA Presidente 1730878-2

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