Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 28
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NORMAS LEGALES
Domingo 13 de enero de 2019 /
El Peruano
b. La elección de los miembros del comité ejecutivo y del Jurado electoral regional de la organización política fue elegida por una asamblea que carece de legitimidad, más aún que dicha elección se realizó sin respetar el Estatuto de la organización política. c. El acta de la asamblea en que se eligió a los miembros del comité ejecutivo, y que fue anexada al escrito de absolución de tacha, se aprecia que está incompleta, ya que no la suscriben cinco personas, por lo que carece de validez. CONSIDERANDOS 1. El artículo 120 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley N° 28094, la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la LOE y la LOP, señala que "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 4. El artículo 87, numeral 4, del Reglamento de la LOP, establece que en asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72 del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo y que el personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento. Análisis del caso concreto 5. El recurrente argumenta que las elecciones internas a donde se eligieron a los nuevos miembros del comité ejecutivo, y entre ellos a Francisco Hipolito Beltrán Ramos, como secretario de disciplina, que tal como lo establece el artículo 9 del estatuto de la organización política, carecen de validez porque el acta que presentó la organización política solo se consigna cinco firmas. 6. Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que la convocatoria a dicha asamblea para elegir a los nuevos miembros del comité fue comunicada en el diario Sin Fronteras el 4 y 6 de mayo de 2018, cumpliéndose el primer elemento de evaluación. Adicionalmente, se verifica que dicha elección se plasmó en un acta de la asamblea, cuya copia legalizada ante notario público, obra en el presente expediente. Con relación al quórum del mismo, el recurrente señala que las decisiones debieron de ser tomadas a partir de una mayoría calificada y por ello cuestiona la presencia de cinco firmantes. Empero, el artículo 12 del Estatuto de la organización política no hace referencia alguna respecto a que, en la elección de directivos, se deba cumplir con un tipo de votación. 7. Ahora bien, también señala el recurrente que, como consecuencia de dicha elección, Francisco Hipólito Beltrán Ramos fue elegido para ocupar el cargo de secretario de disciplina, sin embargo no se encuentra registrado en el Registro de Organizaciones Políticas, (en adelante, ROP). A decir del impugnante esta falta de inscripción generaría que sus decisiones carezcan de validez. Al respecto, es
necesario indicar que el ROP, a la fecha, se encuentra cerrado. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente preguntar respecto a la finalidad de la elección de dicho directivo y qué accionar debe ser evaluado en este expediente. 8. Así, su elección buscó que el movimiento regional no vea afectado su derecho de participación política en el presente proceso al tener a sus directivos sin mandato vigente. En ese sentido, la finalidad perseguida por la organización política fue, aunque de manera tardía, actualizar sus entes partidarios y reactivar sus mandatos. 9. El recurrente también señala que Julia Sharda Ramos Cabana, es la secretaria de disciplina, inscrita en el ROP, por lo que debió de presidir el comité electoral de la referida organización política, empero, como se puede observar en la plataforma digital del JNE: