Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de enero de 2019 /

El Peruano

b. La elección de los miembros del comité ejecutivo y del Jurado electoral regional de la organización política fue elegida por una asamblea que carece de legitimidad, más aún que dicha elección se realizó sin respetar el Estatuto de la organización política. c. El acta de la asamblea en que se eligió a los miembros del comité ejecutivo, y que fue anexada al escrito de absolución de tacha, se aprecia que está incompleta, ya que no la suscriben cinco personas, por lo que carece de validez. CONSIDERANDOS 1. El artículo 120 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley N° 28094, la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la LOE y la LOP, señala que "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 4. El artículo 87, numeral 4, del Reglamento de la LOP, establece que en asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72 del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo y que el personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento. Análisis del caso concreto 5. El recurrente argumenta que las elecciones internas a donde se eligieron a los nuevos miembros del comité ejecutivo, y entre ellos a Francisco Hipolito Beltrán Ramos, como secretario de disciplina, que tal como lo establece el artículo 9 del estatuto de la organización política, carecen de validez porque el acta que presentó la organización política solo se consigna cinco firmas. 6. Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que la convocatoria a dicha asamblea para elegir a los nuevos miembros del comité fue comunicada en el diario Sin Fronteras el 4 y 6 de mayo de 2018, cumpliéndose el primer elemento de evaluación. Adicionalmente, se verifica que dicha elección se plasmó en un acta de la asamblea, cuya copia legalizada ante notario público, obra en el presente expediente. Con relación al quórum del mismo, el recurrente señala que las decisiones debieron de ser tomadas a partir de una mayoría calificada y por ello cuestiona la presencia de cinco firmantes. Empero, el artículo 12 del Estatuto de la organización política no hace referencia alguna respecto a que, en la elección de directivos, se deba cumplir con un tipo de votación. 7. Ahora bien, también señala el recurrente que, como consecuencia de dicha elección, Francisco Hipólito Beltrán Ramos fue elegido para ocupar el cargo de secretario de disciplina, sin embargo no se encuentra registrado en el Registro de Organizaciones Políticas, (en adelante, ROP). A decir del impugnante esta falta de inscripción generaría que sus decisiones carezcan de validez. Al respecto, es

necesario indicar que el ROP, a la fecha, se encuentra cerrado. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente preguntar respecto a la finalidad de la elección de dicho directivo y qué accionar debe ser evaluado en este expediente. 8. Así, su elección buscó que el movimiento regional no vea afectado su derecho de participación política en el presente proceso al tener a sus directivos sin mandato vigente. En ese sentido, la finalidad perseguida por la organización política fue, aunque de manera tardía, actualizar sus entes partidarios y reactivar sus mandatos. 9. El recurrente también señala que Julia Sharda Ramos Cabana, es la secretaria de disciplina, inscrita en el ROP, por lo que debió de presidir el comité electoral de la referida organización política, empero, como se puede observar en la plataforma digital del JNE: , la referida ciudadana ocupa dicho cargo desde diciembre de 2005, con lo cual se puede determinar que este se encuentra vencido, ya que su artículo 11 de su Estatuto precisa que el secretario de disciplina se elige para un periodo de dos años. Es, justamente, en mérito a ello que el movimiento regional opta por elegir a Francisco Hipólito Beltrán Ramos en un proceso interno de elección de directivos. 10. Aunado a ello, no obra en autos algún recurso impugnatorio contra la designación de Francisco Hipolito Beltrán Ramos, como nuevo secretario de disciplina, por lo cual su participación como miembro del órgano electoral interno para el presente proceso eleccionario, a partir de la asunción de su nuevo cargo, es correcta. 11. Cabe precisar que lo mencionado líneas arriba únicamente se encuentra circunscrito a los actos de elecciones internas para no vulnerar el derecho a participación a la vida política de los ciudadanos, siguiendo la línea establecida por el Acuerdo del Pleno de fecha 17 de mayo de 2018 que, en su quinto considerando, precisa que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. 12. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edson Eber Mamani Ruiz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00621-2018-JEE-SROM/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, presentada por la organización política Moral y Desarrollo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1730990-3

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