Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 13 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, con la cual cumple con el equivale al 30% de una UIT. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental. 2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso. 5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a los Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas de la organización política Unión por el Perú. Análisis del caso concreto 6. La decisión del órgano electoral únicamente estará circunscrita a los agravios expuestos por el recurrente en su apelación. Empero, cabe precisar que aquellos nuevos argumentos que expone, evidentemente, si son analizados por este Tribunal, generaría una grave afectación al derecho de defensa de la organización política Unión por el Perú, pues, de ser amparada, se le estaría restringiendo la oportunidad de poder efectuar

descargos en dicho extremo, así como a ofrecer medios de pruebas que desvirtúen tales argumentos. 7. Pues bien, uno de los puntos que se denuncia en el presente expediente es que, al 21 de enero de 2018, la organización política Unión por el Perú no estaba habilitado para participar en el proceso electoral 2018, por no tener un Comité Ejecutivo Nacional vigente ­solicitud de inscripción de fecha 10 de abril de 2018­, tampoco comités distritales, provinciales y regionales. Se entiende que dicha organización política no tendría su inscripción y demás registros conforme a la norma electoral, con miras a elecciones de diversa cobertura. Al respecto, es necesario precisar que, de acuerdo al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, la organización política que se evaluó cuenta con inscripción vigente desde el 7 de marzo de 2005. Aunado a ello, también se ha podido verificar que cuenta con directivos con mandato vigente; por tanto, se encuentra expedita para presentar candidatos a todo cargo de elección popular. 8. El recurrente alega como agravio que el proceso electoral interno se encuentra viciado. Al respecto, se verifica que dicho proceso que fue desarrollado por el Comité Electoral Nacional que, de manera posterior, nombró a través de la Resolución N° 025-2018-COENUPP, a Carlita Victoria Silva Paz, Hely Alexander Curí Ángeles y Roxana Milagros Gerónimo Farfán, integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana. Así las cosas, debido a que el referido proceso eleccionario interno podría generar cuestionamiento, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la referida organización política le brindó los medios necesarios así como las instancias correspondientes para que cualquier afiliado pudiese presentar su impugnación, incluyendo al recurrente quien participó como precandidato. En ese sentido, de haberse sentido afectado en su derecho a la participación política manifestada de manera intrapartidaria, entonces, el referido ciudadano debió ejercer su derecho a la impugnación ante los estamentos partidarios correspondientes, empero no lo realizó. Así las cosas, esta no es la vía que corresponde a dichos cuestionamientos. 9. Como siguiente agravio, el recurrente señala que la resolución venida en grado contiene el análisis de las Resoluciones N° 025-2018-COEN-UPP y N° 006-2018COEN, a pesar de que son correlativos por la fecha de emisión y presenta a Carlita Victoria Silva Paz como integrante de los dos comités electorales. Sin embargo, de la lectura de la resolución cuestionada se verifica que esta únicamente describe la situación, a fin de arribar en la evaluación correspondiente al presente caso: si los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana tienen legitimidad otorgada por el órgano competente, a fin de realizar el proceso eleccionario en el distrito. En mérito a ello, se verifica que dicha resolución, efectivamente, nombra a los miembros del comité electoral descentralizado que llevó a cabo el proceso eleccionario para el distrito de San Juan de Miraflores. 10. Ahora bien, que las actas de democracia interna de Lima provincias fueron suscritas por los integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima más residentes en el extranjero, designados por Resolución N° 020-2018-COEN-UPP, de fecha 18 de mayo de 2018, por lo que no corresponde a una evaluación a realizarse en el presente expediente, toda vez que si existe algún cuestionamiento respecto al mencionado comité electoral, ello fue materia de sus órganos internos, por lo que no puede discutirse en el presente trámite de jurisdicción electoral. 11. El siguiente agravio referido por el recurrente en su medio impugnatorio está circunscrito a que el JEE no valoró las fotografías y videos, a pesar de que pertenecen al día y lugar en que se llevaba a cabo las elecciones internas. Empero, esta afirmación no puede considerarse como válida ya que el Supremo Órgano Electoral, en varios pronunciamientos, ha indicado que, en principio, estos instrumentales no generan certeza; a contrario sensu, se deben de contar con otros elementos que coadyuven a la valoración de los antes mencionados, situación que no se materializa en el presente expediente.

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