Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 13 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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16 de diciembre de 2016, conforme obra en el acta de conciliación de la misma fecha que sustituye el acta de conciliación, de fecha 15 de enero de 2014, obrante en el Expediente N° 094-2013. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Siendo así, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP, establece expresamente que el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren

fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 3. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Esto coincide con lo prescrito en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, que regula las causales de exclusión de candidatos. 4. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, Jesús Hernán Dávila Bravo, declaró en su hoja de vida las siguientes sentencias:

Sin embargo, la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra señala que dicho candidato ha omitido consignar la sentencia que declaró fundada la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, que obra en el Expediente N° 094-2013, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca. 5. Al respecto, este órgano colegiado advierte que en el Expediente N° 094-2013, seguido ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca, se tramitó un proceso de alimentos incoado por Cindy Candy Carlín Coronel contra Jesús Hernán Dávila Bravo, que concluyó, el 15 de enero de 2015, mediante un acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes. Siendo así, no corresponde aplicar el artículo 23, numeral 23.3, concordado con el numeral 23.5, de la LOP, por cuanto este hace referencia expresamente a la obligación que tienen los candidatos de registrar en su declaración jurada de hoja de vida las sentencias fundadas que recayeron en su contra. 6. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el proceso de alimentos al que hace alusión la tachante concluyó no con la expedición de una sentencia con calidad de firme, sino con un acuerdo conciliatorio, que no es lo mismo que una sentencia, donde una parte resulta vencida y, la otra, vencedora. La norma acotada exige que los candidatos consignen en su hoja de vida la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias interpuestas en su contra. En el caso del candidato Jesús Hernán Dávila Bravo no puede concluirse que existe una sentencia que pese en su contra, debido a que en el referido proceso judicial no hubo necesidad de expedir una sentencia, ya que ambas partes arribaron a un consenso, en el que ninguna de ellas resultó siendo la vencida o la vencedora. 7. En esta línea de ideas, no resulta razonable equiparar el concepto de los medios alternativos de solución, como

lo son la transacción o la conciliación, al que corresponde a una sentencia. Los primeros constituyen una solución otorgada por las partes en conflicto, mientras que la segunda emerge como la decisión emitida por un juez u órgano colegiado frente a un conflicto de intereses entre las partes. En este sentido, considerando que ambos actos procesales son distintos, mal haría este órgano colegiado en aplicar extensivamente el artículo 23, numeral 23.3, concordado con el numeral 23.5, de la LOP, al candidato Jesús Hernán Dávila Bravo, máxime si se tiene en cuenta que esta, al ser una norma que limita derechos, debe ser interpretado de manera taxativa, es decir, sin ampliar su aplicación a casos no previstos expresamente por ella. 8. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundado el recurso, revocarse la decisión venida en grado y, en consecuencia, reformándola, declarar infundada la tacha formulada contra el candidato Jesús Hernán Dávila Bravo, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; REVOCAR la Resolución N° 01206-2018-JEE-CHYO/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha que formuló la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra contra Jesús Hernán Dávila Bravo, candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por

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