Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 13 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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mujer (30 %), sin embargo, se advierte que la lista tachada está compuesta por un solo varón y cuatro mujeres, lo que motivaría que la lista sea improcedente, pues no es subsanable el incumplimiento de la cuota de género. El 12 de agosto de 2018, el personero legal titular alterno de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01238-2018-JEEHMGA/JNE, del 9 de agosto de 2018, conforme a los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ya que de la revisión del procedimiento de trámite de la tacha interpuesta ser advierte una serie de irregularidades que, sumadas a la inoportuna declaración de improcedencia, han ocasionado la vulneración de nuestro derecho al debido procedimiento. b) Respecto al incumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos, señala que el fundamento de la modificación constitucional y por el cual se ha incluido la cuota de género en la legislación en materia electoral, es el favorecer la participación política de la mujer como grupo que merece especial protección; es decir, la cuota electoral de género tiene la finalidad de conseguir la igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre. c) En ese sentido, debe interpretarse el artículo 10 de la LEM, que si bien establece que la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, está orientada teleológicamente a favorecer la participación política de la mujer. d) El pronunciamiento del JEE resulta contrario a la Constitución Política del Perú y a la propia finalidad del inciso 3 del artículo 10 de la LEM, la cual fue establecida por el legislador, que consiste en conseguir igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre y debe ser de aplicación para situaciones diferentes, como es el incumplimiento de la cuota de género respecto de los varones. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la

presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. En cuanto al cumplimiento de la cuota de género 4. El artículo 191, último párrafo de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: [...] La Ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica a los Concejos Municipales. Los Gobiernos Regionales están obligados a concurrir al Congreso de la República cuando este lo requiera de acuerdo a la ley y Reglamento del Congreso de la República, y bajo responsabilidad. 5. En ese sentido, el artículo 10, numeral 3, de la LEM, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres registrados como tales, conforme a su DNI. 6. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable, debiendo declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Análisis del caso concreto 7. En principio se debe indicar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 8. En tal sentido, se tiene que el JEE declaró fundada la tacha toda vez que de acuerdo al artículo 10 inciso 3 de la LEM, la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres y mujeres, esto es que dicha lista debía estar conformada por lo menos con 2 regidores varones o mujeres, sin embargo, se advierte que la lista tachada está compuesta por un solo varón y cuatro mujeres. 9. Por su parte, la organización política alega que se ha vulnerado el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y que la cuota electoral de género tiene la finalidad de conseguir la igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre y que debe ser de aplicación para situaciones diferentes, como es el incumplimiento de la cuota de género respecto de los varones. 10. En relación con el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de inscripción, debe indicarse que, de la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE ha cumplido con emitir y notificar las resoluciones correspondientes al presente expediente, garantizando el debido proceso y la doble instancia electoral con la elevación de los actuados ante este Supremo Tribunal. 11. Ahora bien, en el caso concreto, para que la lista de candidatos para el distrito de Andrés Avelino Cáceres cumpla con la cuota de género, deberá estar conformada, por lo menos, por dos (2) candidatos a regidores varones o mujeres registrados como tales conforme a su DNI, tal y como lo establece expresamente el artículo 10 de la LEM, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento, sin embargo, de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa la siguiente conformación: Cargo Alcalde Regidor 1 Nombres y Apellidos Moisés Obregón Tanta Nely Luz Torres Yupanqui Sexo No aplica F

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