Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de enero de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2522 -2018-JNE Expediente N° ERM.2018026465 PUNTA HERMOSA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018022000) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Martín León Quiquia, en contra de la Resolución N° 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 22 de julio de 2018, Walter Martín León Quiquia, interpuso tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, de la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC (en adelante, PPC.), por haber vulnerado la democracia interna y el debido proceso electoral. Así, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), mediante el Auto N° 1, de fecha 23 de julio de 2018, corrió traslado al personero legal del PPC. Con fecha 26 de julio de 2018, Lisette Mercedes Bello Cárdenas, personera legal del PPC, absolvió el traslado conferido, exponiendo que el partido ha realizado las elecciones internas partidarias a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios y no por designación directa. La modalidad es por Asamblea de Delegados, y no es requisito de forma ni de fondo el sello de los personeros legales. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta por Walter Martín León Quiquia contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, por el PPC. Con fecha 6 de agosto de 2018, Walter Martín León Quiquia, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, del PPC; manifestando que no se ha respetado la reglamentación interna del PPC y la Ley de Partidos Políticos en la composición de la lista que regula la democracia interna, como tampoco se ha considerado la condición de no afiliados del candidato a alcalde y los regidores 3 y 5. a) Se ha infringido el artículo 87 del Estatuto del PPC, que determina, para postular como candidato debe considerarse la antigüedad partidaria, con la excepción de una quinta parte de la lista. Toda vez que los candidatos en su mayoría no son afiliados ni militantes y, en el ROP, no figuran como afiliados. b) El termino ciudadanos en el Estatuto del PPC se refiere a un ciudadano militante de su partido y no abiertamente a cualquier ciudadano. c) Debió probarse la ausencia del personero titular para la firma de la personera alterna. d) La declaración jurada de hoja de vida del candidato a alcalde publicada está incompleta lo cual limita el derecho de cualquier ciudadano de fiscalizar a los candidatos. e) Las declaraciones juradas de los candidatos

a alcalde y regidores 3 y 5 no tienen fecha, por lo que no permite establecer desde cuándo surte efecto y, en consecuencia, es incumplimiento de un requisito esencial insubsanable. Cabe señalar que adjuntó un comprobante por recurso de apelación de tacha contra la lista, en monto inferior a lo correspondiente. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00573-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. Mediante el Auto N° 1, de fecha 23 de agosto de 2018, se notificó a Walter Martín León Quiquia, a efecto de que en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con pagar el reintegro de la tasa electoral; esto es el equivalente al 30% de una unidad impositiva tributaria (UIT), S/ 1245,00, bajo apercibimiento de declarar improcedente su recurso de apelación, toda vez que la tasa electoral adjuntada por la suma de S/ 622,50 no corresponde al trámite por la tacha de la lista de candidatos. Con fecha 24 de agosto de 2018, Walter Martín León Quiquia presentó su escrito acompañando el original del comprobante de pago como reintegro de la tasa por recurso de apelación de tacha contra la lista de candidatos, de conformidad al ítem 1.22 de la Tabla de tasas en materia electoral, aprobada por Resolución N° 0554-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, con la cual cumple con el equivalente al 30 % de una UIT. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental. 2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas

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