Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 13 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso. 5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a candidatos a los Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas del PPC. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se observa que la elección del candidato a alcalde debió realizarse a través de un acto de democracia interna de acuerdo a la LOP, el Estatuto, Reglamento Electoral y demás disposiciones de la organización política. Ante ello, la organización política afirma que dicha elección se realizó a través de delegados en un Plenario Electoral, al amparo de la Resolución N° 041-2018-TNE/PPC, de fecha 18 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Nacional Electoral. 7. Así, de la lectura de dicha resolución se verifica que el presidente del Tribunal Nacional Electoral suscribe la decisión del referido órgano electoral de "aprobar la Directiva Procedimiento para la Realización de los Plenarios Electorales para la Elección de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018". En dicho documento -Directiva N° 006-2018-TNE/PPC- se precisa que en un plenario electoral de cada circunscripción territorial se elegirán a los candidatos y que "la elección de la Fórmula Ganadora en cada Plenario Electoral estará a cargo de los delegados de su respectiva circunscripción territorial". 8. Al respecto, efectivamente, obra en autos el Acta del Plenario Electoral de Lima Metropolitana, de fecha 20 de mayo de 2018, acto en el que se presentaron ciento nueve (109) de ciento veintiséis (126) delegados, participando las fórmulas cerradas de candidatos, dándose por ganadora a la Lista N° 1. De ella se advierte la lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, encabezada por Jorge Humberto Olaechea Reyes. Hasta aquí se verifica que el resultado de las elecciones devino como consecuencia de un acto eleccionario validado por un tribunal electoral apto y a través de una modalidad permitida por la LOP. 9. Ahora bien, con relación al cuestionamiento formulado respecto de que ninguno de los candidatos son militantes de la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC, con lo que se habría infringido el artículo 87 de su Estatuto. 10. Con relación a ello, se verifica que su Estatuto menciona lo siguiente: Art. 82.- APERTURA Para efectos de postulación a función pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano presenta, para cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos, los mismos que adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria; conforme lo establecido por el respectivo reglamento electoral. La antigüedad partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley de Partidos Políticos. La Comisión Nacional de Política está facultada para exonerar los requisitos de antigüedad partidaria en casos excepcionales que las circunstancias ameriten, siendo aplicable esta facultad para toda postulación a función pública de origen electoral, sea a nivel nacional, regional o municipal Art. 87.- REQUISITOS PARA CARGOS PÚBLICOS Para efectos de postulación a función pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano ­

PPC presenta, para cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos, los mismos que adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria; conforme lo establecido por el respectivo Reglamento Electoral. La antigüedad partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley de Partidos Políticos 11. Así las cosas, dicho artículo menciona que podrán ser presentados "sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos". El recurrente observa, justamente, esta calificación; sin embargo, de autos se verifica que dicha observación queda superada a partir de lo establecido en la reunión de la Comisión Nacional de Política del PPC, del 20 de febrero de 2018, respecto a la interpretación de los artículos 82 y 87 de su Estatuto, por el cual se establece que la palabra ciudadanos debe entenderse y hacerse referencia a aquellos como ciudadanos no militantes, por tanto, ellos podrán ser designados dentro del porcentaje de la candidaturas o también participar en el proceso de elecciones internas como precandidatos y que podrán acceder a las candidaturas del Partido con miras a las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 12. Del mismo modo, interpretando los artículos 82 y 87 de su Estatuto, la Comisión Nacional de Política del Partido Popular Cristiano ­ PPC, precisó que debe entenderse por antigüedad partidaria al tiempo de antigüedad partidaria de los militantes del Partido Popular Cristiano - PPC y no de aquellos que no son militantes. 13. Siendo así, se concluye que la participación de los no afiliados se encuentra previstas y la antigüedad partidaria solo es exigible a los militantes del partido y no a los que no lo fueran; a efectos de ser elegidos como representantes a un cargo público. 14. Adicionalmente a ello, la referida Comisión Política, el 3 de mayo de 2018, decidió aprobar, por unanimidad, exonerar del requisito de antigüedad partidaria. De ello se entiende que serán pasibles de dicha exoneración los afiliados, no así los ciudadanos (no afiliados). 15. Ahora, también se denuncia la presentación incompleta de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a alcalde Jorge Humberto Olaechea Reyes, lo cual resulta impertinente, toda vez que revisado los antecedentes de la solicitud de inscripción de listas, no se advierte omisión alguna en dicha presentación respecto al candidato referido. 16. Con relación a la presentación de las declaraciones jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, carentes de fecha, dichas observaciones resultan enervadas por la subsanación, de fecha 2 de agosto de 2018, y no merecen pronunciamiento al respecto. 17. Finalmente, respecto a la falta de firma o sello del personero legal en los documentos referidos en la tacha, con ocasión de la presentación de la lista de candidatos, no constituyen infracción a la norma electoral, más aún si con los actos posteriores se colige una aceptación que valida cualquier omisión en los documentos presentados por dicho personero legal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Martín León Quiquia, en contra de la Resolución N° 00479-2018-JEE-LIS1/ JNE; Y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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