Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2019 (13/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 13 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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b) El ciudadano Ronny Maycol Quispe Masco solicitó la exclusión del candidato cuando todavía este no había sido admitido, mediante Resolución N° 00315-2018-JEEHCNE/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, por lo que es jurídicamente imposible excluir a quien no tiene la condición de inscrito. c) El referido ciudadano debe limitarse a respetar la Resolución N° 00315-2018-JEE-HCNE/JNE que autorizó la referida anotación marginal. Luego, mediante la Resolución N° 00348-2018-JEEHCNE/JNE, del 18 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la exclusión solicitada por el ciudadano Ronny Maycol Quispe Masco y, consecuentemente, dispuso la exclusión de Valerio Tapia Tapia de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Huancané, bajo los siguientes argumentos: a) Los instrumentos públicos que adjunta el denunciante a su escrito de exclusión, el Informe de Fiscalización N° 003-2018-MVPM-FHV-JEE-HUANCANE/JNE y el escrito de absolución presentado por la organización política acredita que el candidato Valerio Tapia Tapia omitió consignar en su declaración jurada de hoja de vida los bienes inmuebles señalados en los párrafos precedentes. b) Si bien es cierto que, mediante escrito de fecha 5 de agosto del 2018, la organización política solicitó la anotación marginal de los referidos bienes, solicitud que incluso fue autorizada por el JEE por Resolución N° 315-2018-JEE-HCNE/JNE, debe precisarse que dicha anotación marginal no exime al candidato de la responsabilidad de no haber consignado en su debida oportunidad dicha información. c) El plazo para solicitar la anotación marginal precluyó el 19 de junio del 2018, fecha en la que la agrupación presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Además, el candidato no ha pretendido la corrección material de un dato mal ingresado sino el ingreso adicional de información, cuya omisión es sancionada expresamente con la exclusión según el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. d) El citado Reglamento ni las normas electorales en general hacen alusión a que la anotación marginal constituya una opción que tienen las organizaciones políticas para subsanar defectos u omisiones en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. El 23 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00348-2018-JEE-HCNE/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. La Resolución N° 00348-2018-JEE-HCNE/JNE deviene en nula, por cuanto no se puede considerar parte en el proceso de exclusión al denunciante Ronny Maycol Quispe Masco, por mandato expreso del literal l del artículo 5 del Reglamento. b. El JEE pretende desconocer lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, en mérito al cual, el 10 de agosto de 2018, mediante Resolución N° 315-2018-JEE-HCNE/JNE, autorizó la anotación marginal de los referido bienes inmuebles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicho contexto, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, establece expresamente que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Esto coincide con lo prescrito en el artículo 39 del Reglamento, que regula las causales de exclusión. 4. Ahora bien, en el caso concreto, se ha verificado que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huancané, departamento de Puno, Valerio Tapia Tapia, no declaró los siguientes bienes: a) Bien inmueble ubicado en el lote 14-A de la manzana C-4, de la urbanización Santa Saragoza, del distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno, que consta en la Escritura pública N° 3440, de fecha 3 de octubre del 2005 expedido por el notario público Luis Alfredo Vásquez Romero. b) Bien inmueble ubicado en el lote 4 de la manzana I-14, de la urbanización Municipal Taparachi, del distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno, que consta en la Escritura pública N° 1014, de fecha 22 de agosto del 2006 expedido por el notario público Jesús Suni Huanca. c) Bien inmueble ubicado en el lote 6 de la manzana E-1, de la urbanización Néstor Cáceres Velásquez, del distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno, que consta en la Escritura pública N° 961, de fecha 3 de marzo del 2016 expedido por el notario público Jesús Suni Huanca. d) Bien inmueble ubicado en el lote 7 de la manzana E-1, de la urbanización Néstor Cáceres Velásquez, del distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno, que consta en la Escritura pública N° 4085, de fecha 5 de octubre del 2016 expedido por el notario público Jesús Suni Huanca. e) Bien inmueble ubicado en el lote 1 de la manzana G4, de la urbanización Municipal Taparachi, del distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno, que consta en la Escritura pública N° 6213, de fecha 18 de octubre del 2016 expedido por el notario público Jorge Gutiérrez Díaz. f) Bien inmueble ubicado en el Jr. Progreso N° 453 y 455, de la urbanización del Barrio Porteño, del distrito, provincia y departamento de Puno, que consta en la Partida registral N° 11006140 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno. 5. Siendo así, resulta inexorable la aplicación del artículo 39 de Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, y en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 6. Al respecto, es menester precisar que el procedimiento para la exclusión de candidato se encuentra establecido en el artículo 39 del Reglamento, el mismo que prevé que cuando el JEE advierta la omisión de la información en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida dispondrá la exclusión del candidato infractor hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección (7 de setiembre de 2018), previo traslado a la organización política para que presente los descargos en el plazo de un día. 7. En el caso que nos ocupa, se advierte que si bien el procedimiento de exclusión fue incoado en mérito a la denuncia presentada por el ciudadano Ronny Maycol Quispe Masco, esto no significa que este se constituya como parte en el procedimiento. Ello por cuanto en un procedimiento de exclusión no resulta trascendental

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