Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Jueves 17 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV). 5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV deben ser contrastadas con los límites del valor referencial sin IGV. La inclusión en las Bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato. 3. A la fecha, en los procedimientos de selección convocados para la venta o suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras en zonas de la Amazonía, se presentan postores declarando que son beneficiarios de la referida exoneración tributaria, muchos de ellos agrupados en consorcios. En relación con ello, resulta oportuno señalar que el numeral 7.5.4 de la Directiva N° 006-2017-OSCE/ CD ­ Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, dispone lo siguiente: "7.5.4. Bonificación y beneficios Para acceder al beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) según la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, todos los integrantes que figuran en la promesa de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley." Asimismo, las Bases estándar vigentes para la ejecución o consultoría de obras aprobadas por el OSCE, establecen que en el caso de consorcios, todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio deben reunir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, debiendo presentar de manera independiente la declaración jurada antes señalada. 4. Entre las posiciones asumidas por los Vocales integrantes del Tribunal se ha advertido la existencia de discrepancias en la interpretación que debe darse a la aplicación del referido contexto normativo, toda vez que involucra normas de distinta naturaleza: tributaria y de contratación pública. Así, entre otras, en las Resoluciones N° 1661-2015-TCE-S3 y N° 312-2016-TCE-S4, se han adoptado distintas posiciones mayoritarias a efectos de establecer si, al momento de presentar oferta en un procedimiento de selección, cada uno de los integrantes de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes debe reunir las condiciones exigidas en la normativa tributaria para gozar de la exoneración del IGV, o si debe considerarse a dicho consorcio como una unidad. Por un lado, para advertir la existencia del aludido beneficio, la posición que han asumido algunos Vocales hace prevalecer lo dispuesto por la normativa tributaria, en el inciso k) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, que otorga a dichos Consorcios la categoría o calidad de "contribuyente", sin considerar relevante, desde el plano normativo, las cuestiones individuales que puedan existir respecto de cada uno de sus integrantes; considerando además, que la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD ­ Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado no contempla lo referido a la participación de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes. Por otro lado, ciertos Vocales han interpretado que es de aplicación el numeral 7.5.4 de la referida Directiva, en cuya virtud, para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, basta que se trate de un Consorcio para que cada uno de sus integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio, deba reunir las condiciones exigidas en la Ley de la Amazonía.

En opinión de los primeros, esta última posición no toma en consideración el tratamiento especial que otorga la normativa tributaria a los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes ni que la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD no regula lo referido a la participación de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes; en cambio, los segundos consideran de aplicación lo establecido especialmente en las directivas dictadas por el OSCE, las cuales determinan reglas que deben cumplir todos los consorcios y no consideran la existencia de categorías especiales que merecen un tratamiento diferente, como es el caso de los consorcios con contabilidad independiente reconocidos por la normativa tributaria. 5. Por todo lo señalado, en aras de garantizar la emisión de pronunciamientos homogéneos en el Tribunal, de modo que los operadores del régimen de contratación estatal conozcan con claridad y certeza cuál es el tratamiento que en los procedimientos de selección se debe otorgar a los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes, resulta necesario establecer criterios uniformes de aplicación general. II. ANÁLISIS 1. La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece que ésta y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. Sin duda, la regla citada consagra la primacía en su aplicación de la normativa de contratación pública, en cuanto se refiere a la materia especial que regula: los procesos de contratación de bienes, servicios u obras que realizan las Entidades del Estado. Así, en relación con el beneficio de la exoneración del IGV, a través de directivas --que, por un lado, regulan la participación de postores en consorcio y, por otro, aprueban formatos y documentos estándar a ser utilizados en los procesos de compra--se señala no solo que todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio reúna las condiciones exigidas para acceder a dicho beneficio, sino también que la declaración jurada sea presentada de manera independiente por cada uno de los consorciados. 2. No obstante lo indicado, conforme ya viene siendo reconocido por este Tribunal a través de reiterados pronunciamientos, la especialidad y especificidad de ciertas materias sobrepasa los alcances de la normativa de contrataciones públicas en determinados aspectos que les son más inherentes o propios. Por ejemplo, en su materia (pago de impuestos), el Código Tributario consagra la especialidad de la normativa tributaria y su predominio respecto de otras materias; en ese sentido, la Norma III de su Título Preliminar consagra las fuentes de derecho en materia tributaria, y la Norma IV hace lo propio con el principio de legalidad (reserva de ley). Por tanto, atendiendo a la especialidad de la normativa tributaria, las cuestiones vinculadas a la exoneración del pago de un impuesto, deben aplicarse e interpretarse atendiendo a dicha normativa, sin que las normas de contratación pública puedan atribuirse dicho objetivo. En este caso, se trata del reconocimiento que la normativa especial tributaria realiza respecto de determinados agentes u operadores que en otras materias --como la de contrataciones públicas o incluso la societaria-- no tendrían similar reconocimiento; por ejemplo, la figura del consorcio con contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, al cual le otorga la categoría o calidad de `Contribuyente', `agente tributario' o `sujeto fiscal'. Cabe precisar que, en el tema que nos ocupa, la mayor especificidad de la normativa tributaria no contraviene o se contrapone a lo establecido por la normativa de contratación pública, debiendo considerarse integrada

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