Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 17 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del Caso Concreto 8. De la verificación de autos, se advierte que el tachante adjuntó diversos medios probatorios, que a su criterio estarían dirigidos a acreditar que se habrían impedido la postulación de José Pablo Castro López a la alcaldía de Piura, y se habría impuesto la candidatura del señor Gabriel Antonio Madrid Orúe; sin embargo, se observa que dentro de los mencionados medios probatorios no obra impugnación alguna a la realización de las elecciones internas llevadas a cabo por la organización política o a los resultados proclamados por el órgano electoral central. 9. Asimismo, lo que se observa de los cuestionamientos antes referidos es que, como en efecto señaló el JEE, existe una pugna al interior de la organización política, respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral no va a emitir pronunciamiento alguno, pues no es la instancia competente para realizarlo, toda vez que debe primar la autonomía de los partidos políticos, otorgada por la Constitución Política del Perú y la Ley de Organizaciones Políticas hasta que se agoten las vías correspondientes. En ese sentido, si el tachante o la militancia en particular han tenido inconveniente alguno con las elecciones internas desarrolladas por la organización política, deberán interponer los medios impugnatorios correspondientes ante los órganos competentes que existan dentro de su organización política y conforme a sus normas internas a fin de cuestionar la conducta procedimental y las decisiones adoptadas por estos. 10. Ahora bien respecto a que el órgano electoral descentralizado se debe encontrar conformado por cinco miembros y no por tres, conforme se visualizó en el acta de elecciones internas, se debe precisar que el artículo 20 de la LOP señala expresamente que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados. 11. Siendo esto así, la exigencia mínima que realiza la LOP es que el órgano electoral central sea de tres miembros, y respecto al órgano electoral descentralizado únicamente menciona que este debe ser colegiado, sin establecer un número específico de miembros que deben conformarlo, por lo cual, si el número mínimo para el órgano electoral central es de tres miembros, se entiende que el órgano electoral descentralizado puede ser conformado por un número mínimo igual a fin de que cumpla con la calidad de ser un órgano colegiado. Esta condición, se cumplió en el proceso de elecciones internas de la citada organización política, toda vez que su órgano electoral descentralizado fue conformado por tres miembros. 12. Ahora bien, cabe precisar que la organización política, a través de si Órgano Electoral Central, máxima instancia electoral intrapartidaria, en aplicación de su Estatuto, emitió con fecha 2 de abril de 2018, la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, a fin de evitar cualquier cuestionamiento al desarrollo de su proceso electoral. Así pues, la mencionada directiva señala expresamente: 4.1 Es de estricto cumplimiento para las OED en considerar la elección de tres miembros titulares electos e instalados, a fin de llevar a cabo las elecciones internas según Cronograma Electoral, ya que resulta imposible para el Órgano Electoral Central designar a dos (2) miembros a todos los OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones. 13. Como es de verse, esta directiva se emite en el desarrollo de las atribuciones que el Estatuto le otorga al OEC al ser el órgano encargado de dirigir

todo el procedimiento electoral y que, por lo tanto, se encuentra legitimado en establecer, a través de directivas, las particularidades que se presentan en cada proceso electoral a fin de no restringir el derecho a la participación política de quienes se presentarán bajo su dirección. Siendo esto así, no existiría entonces motivo para pretender tachar la postulación del candidato, toda vez que fue elegido por un órgano descentralizado constituido conforme a la LOP y las normas internas de la organización política. 14. Respecto a la valoración de los medios probatorios que señala el tachante fue desproporcional, cabe precisar que, de la revisión de la resolución desarrollada por el JEE, se observa que existió una debida valoración de los medios probatorios que el JEE consideró pertinentes para resolver la tacha presentada, toda vez que como se manifestó en la recurrida resolución emitida por JEE, no le correspondía pronunciarse respecto de las pugnas internas de la organización política. 15. Ahora bien, respecto a la no valoración de las grabaciones y las trascripciones de los audios presentadas ante el JEE, este Supremo Tribunal Electoral debe mencionar que, al margen de la justificación presupuestal señalada por el JEE, el Jurado Nacional de Elecciones, no puede otorgarle valor probatorio a dichos instrumentales, toda vez que se desconoce la legitimidad de la procedencia de los mismos. 16. En ese sentido, cabe precisar que el único ente competente para establecer la legitimidad o no de las grabaciones o los audios presentados es el Ministerio Público y, de manera posterior, el Poder Judicial. 17. Ahora bien, el tachante señala que resulta relevante que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto de lo manifestado en la tacha presentada, toda vez que se trataría de un tema de respeto a los derechos fundamentales de los militantes al interior de las organizaciones políticas. 18. Ante esta situación, este Supremo Tribunal Electoral ha manifestado que justamente por tratarse de hechos al interior de la organización política, corresponde que dicha militancia ejerza los medios impugnatorios pertinentes de acuerdo a sus estatutos y agotar dicha vía ya que, como lo indica el propio tachante, se trataría de una trasgresión a los derechos fundamentales de los militantes, los cuales tienen una propia vía para ser dilucidados. 19. Adicionalmente, cabe precisar, que los hechos materia de tacha deben estar enmarcados a cuestionar los supuestos establecidos como requisitos para los candidatos o las organizaciones políticas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y no en hechos al interior de la organización política, como ha sucedido en el presente caso. 20. En ese sentido, en base a los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención fue elegido por un órgano electoral descentralizado competente y que los cuestionamientos realizados no van dirigidos a la postulación del propio candidato sino a pungas internas de la organización política, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Chiroque Rivas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00455-2018-PIUR/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo, que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Gabriel Antonio Madrid Orué, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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