Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de enero de 2019 /

El Peruano

dentro de ésta, precisamente por constituir una materia cuya especialidad se debe imponer, pues persigue establecer si a determinado proveedor del Estado le corresponde o no acogerse a un beneficio tributario y exonerarse del pago del IGV. En este contexto, mal se haría en solucionar o interpretar las cuestiones que se plantean en el presente Acuerdo, referidas a la exoneración del pago de un impuesto, sobre la base de Directivas emitidas por el OSCE, pues, entendemos, ello escapa a los límites que impone la especialidad. Si bien se considera viable que las directivas o instrumentos del OSCE puedan recoger lo indicado en la normativa especial de carácter tributario para definir a quién le corresponde invocar un beneficio tributario, ello no habilita a que sean estos instrumentos los que lo definan o que, inclusive, establezcan reglas distintas a lo previsto en la normativa tributaria, más aun si se considera que las Directivas N° 001-2017-OSCE/ CD y N° 006-2017-OSCE/CD no abordan los casos en que participe un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes. En consecuencia, a efectos de entender la posición adoptada en el presente acuerdo, se plantea como premisa la observancia a las competencias y funciones asignadas en la legislación vigente, así como el reconocimiento del principio de especialidad. 3. En materia tributaria, el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 270371, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en adelante "Reglamento de la Ley de la Amazonía", define como "Empresas" a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de renta de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía. En concordancia con ello, el literal k) del artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), señala que para efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas a: "k) las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes" (énfasis y subrayado nuestros). En tal sentido, según lo señalado por la propia Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a través del Informe N° 050-2014-SUNAT/4B0000, entre otros publicados en su portal web, los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes tienen la calidad de contribuyentes del IGV y, además, califican como `empresas', para efectos de la aplicación de la Ley de la Amazonía. Nótese que dicha modalidad de consorcio ha sido creada por la Ley del Impuesto a la Renta; en esa medida, en todo lo concerniente a esta figura jurídica, por especialidad, debe prevalecer, en primer término, dicha norma así como otras normas conexas de la legislación tributaria, por ser la fuente normativa de la cual proviene, y más precisamente en lo relativo a la exoneración del IGV. 4. Una vez definida la naturaleza jurídica de los consorcios con contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, corresponde proseguir con el análisis de los requisitos que debe cumplir dicha modalidad de consorcio para que acceda al beneficio de la exoneración del IGV. El artículo 11.2 de la Ley de la Amazonía dispone que, para el goce del beneficio tributario señalado en el artículo 13 (exoneración del IGV), los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual debe tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o actividades. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99EF, dispone que los beneficios tributarios establecidos en la ley de promoción, entre ellos la exoneración del IGV, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas

en la Amazonía, lo cual se produce cuando cumplen con determinados requisitos relativos a: a) Domicilio Fiscal, b) Inscripción en Registros Públicos, c) Activos Fijos, y d) Producción. Con relación a ello, en el Informe N° 117-2005-SUNAT/2B0000 se ha concluido que los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía, en la medida que generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el artículo 2 del Reglamento de dicha Ley. Adicionalmente, en el Informe N° 050-2014-SUNAT/4B0000 se sostiene que, para el caso de consorcios con contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, no resulta exigible la inscripción en las Oficinas Registrales de la Amazonía. 5. En cuanto al procedimiento para acogerse al referido beneficio, cabe precisar que (para efectos de resolver un caso) este Tribunal obtuvo la respuesta del Superintendente Nacional Adjunto Operativo (e) de la SUNAT, quien mediante Oficio N° 197-2015-SUNAT/600000 de fecha 25 de agosto de 2015, señaló que "conforme se ha indicado en el Informe N° 136-2008-SUNAT/2B0000, la legislación tributaria solo exige que las empresas que cumplan con los requisitos antes mencionados comuniquen a la Administración Tributaria dicha exoneración, en la forma señalada en el artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 0442000/SUNAT". A su vez, el referido artículo 17 establece que "las empresas señaladas en el numeral 2 del artículo 1 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, darán por cumplida la comunicación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla N° 105 del Formulario N° 118 ó 119, ó en el PDT IGV ­ Renta Mensual, según corresponda" (sic), lo cual involucra la existencia de un procedimiento de cumplimiento posterior al hecho generador de la obligación tributaria. 6. En este extremo es necesario indicar, que para la obtención del beneficio de la exoneración del IGV el Reglamento de la Ley de la Amazonía no ha previsto una forma previa de acreditación de los requisitos para considerar la existencia de dicho beneficio, por lo que en los procedimientos de selección, para la obtención del citado beneficio debe presentarse, en la oferta, la declaración jurada respectiva. Asimismo, resulta pertinente recordar a los operadores de ambas normativas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del propio Reglamento de la Ley de la Amazonía, existe responsabilidad penal por incurrir en el delito de defraudación tributaria por la obtención indebida de beneficios tributarios, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria. Ello deberá tenerse presente al realizarse la verificación posterior de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la exoneración del IGV, indicados en su declaración jurada; especialmente en el caso del ganador de la buena pro, respecto de cuya oferta existe la obligación de las Entidades de fiscalizar la información y la documentación presentadas en su oferta. Del mismo modo, en materia de contratación pública, existirá responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, si se llegara a comprobar que presentaron información inexacta (al señalar que gozan del beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley 27037), con la finalidad de obtener un beneficio o ventaja (consistente en la obtención de un puntaje que los ponía en ventaja en relación a sus competidores). 7. Por cierto, cabe precisar que el criterio que se sostiene en el presente acuerdo, ya ha sido adoptado en reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, mediante Resoluciones N° 1956-2008.TC-S1,

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Aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

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