Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de enero de 2019 /

El Peruano

Con fecha, 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que: a. Existe una incorrecta interpretación de llamada reelección inmediata y supuestos actos partidarios realizados por afiliados que no tienen representación legal para obrar en nombre de la organización política. b. Los supuestos afiliados o dirigentes que quisieron dirigir ilegalmente los procesos electorales no tienen autorización de la presidenta del partido Rosa Patricia Li Sotelo. c. La elección de Gabriel Antonio Madrid Orué fue con respeto de las normas partidarias y las normas electorales, asimismo, que no han presentado medio probatorio alguno que demuestre que existió una trasgresión a la normativa vigente. d. El Estatuto ni el Reglamento Electoral prohíben la postulación de independientes o afiliados en tanto cumplan con los requisitos del artículo 18 de la LOP. e. Los cuestionamientos del tachante no se enmarcan dentro de los requisitos legales para la interposición de una tacha, pues aparenta ser más una queja o cuestionamiento político partidario que se debería discutir al interior de la organización política. f. Las elecciones internas se desarrollaron con trasparencia y respeto de las normas electorales, incluso, con asistencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Razón por la cual ningún afiliado del Partido Político Somos Perú estableció recurso impugnatorio alguno. g. Respecto a la presunta reelección, señala que resulta errónea dicha afirmación, toda vez que el Gabriel Antonio Madrid Orué no ostenta la alcaldía de Piura. Mediante la Resolución Nº 00455-2018-PIUR/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, que obra en el expediente virtual ERM.2018021134, el mismo que se puede visualizar en la Plataforma Electoral ERM 2018 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Gabriel Antonio Madrid Orué, al considerar que: a. Respecto a la precandidatura de José Pablo Castro López y el supuesto arreglo de la composición de la lista final de la organización política presentada ante el JEE, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no le corresponde al JEE pronunciarse respecto a las pugnas internas de la organización política. b. Respecto de la condición de afiliados que deberían tener los electores, precisan que, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Estatuto, en concordancia con el artículo 19 de la LOP, este requisito no es exigible a los electores, por lo cual las elecciones llevadas a cabo el 6 de mayo serían válidas. c. El artículo 20 de LOP señala que la elección de autoridades a cargos públicos se realiza por un órgano electoral central de un mínimo de tres miembros, por lo tanto, que el órgano electoral descentralizado no este conformado por cinco miembros no es una vulneración al derecho de participación. d. Respecto a la convocatoria a la Asamblea General de Afiliados para proceder a conformación del órgano electoral descentralizado de Piura, se aprecia de la publicación realizada en el diario La Razón que sí se cumplió con el cronograma electoral y en base a la autonomía del órgano electoral central se estableció que sí se llegó a instalar el Órgano Electoral Descentralizado y se llegaron a realizar las elecciones internas, incluso en coordinación con la ONPE. e. Gabriel Antonio Madrid Orué no incurre en el supuesto de reelección. Con fecha 24 de julio de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 004552018-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Se habría dado un veto a la participación política de Castro López a la alcaldía de Piura, la misma que se materializó el 15 de junio de 2018, mediante la

presentación de la lista de candidatos liderada por Gabriel Antonio Madrid Orué ante el JEE, candidatura que habría sido impuesta por la organización política. b. Dado que la Elección del Órgano Electoral Descentralizado de Piura fue arbitraria y por un ente paralelo el que consagró la candidatura del Gabriel Antonio Madrid Orúe. c. Asimismo, el órgano electoral descentralizado que se visualiza en el acta de elección interna, está conformado por tres miembros y no por cinco miembros, conforme indica el Estatuto de la organización política. d. El JEE viola el principio de imparcialidad pues no habría valorado los medios probatorios ofrecidos por el tachante de igual manera que los medios probatorios ofrecidos por la organización política. e. Que no se otorgue valor probatorio a las grabaciones y audios presentados debido a no contar con mecanismos ni disposición presupuestal para tales fines, vulnera el principio de verdad material. f. El presente pronunciamiento resulta relevante debido a que se trataría de un tema no abordado en materia electoral como es el respeto a los derechos fundamentales de los militantes al interior de las organizaciones políticas. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. 2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE. Con relación a la autonomía de los partidos políticos y la observancia de las normas sobre democracia interna 3. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú, establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 4. Asimismo, el segundo párrafo de artículo 1 de la Ley de Organizaciones Políticas establece que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. 5. De igual manera el artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 6. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 7. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar

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