Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 6. El artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas: Artículo 24.candidatos: Modalidades de elección de

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elecciones a los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros o regionales o regidores, debes ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 7. El artículo 25 (numeral 25.2) del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos: Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos: "... 25.2) En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, para tal sentido el acta debe incluir: d) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP..." Análisis del Caso Concreto: 8. En este caso en particular, el tachante realiza una serie de acusaciones contra la forma de elección del candidato a la alcaldía de Alto de la Alianza, que conllevan a determinar que este órgano Colegiado deba pronunciarse sobre la democracia interna para su selección como postulante a la alcaldía. 9. El escrito de apelación presentado por Luis Medina Condori se fundamenta en acusaciones contra la transparencia y la correcta aplicación de la norma sobre la modalidad de elecciones internas, agregando además una serie de documentos que según el recurrente deberían ser mostrados por la organización política, a fin de acreditar fehacientemente que las elecciones internas han sido realizadas conforme a la normatividad electoral vigente y los Estatutos y reglamentos e indica que la discusión no es verificar la modalidad de elección sino si sus elecciones internas se realizaron por innumerables incongruencias y omisiones advertidas del acta electoral. 10. Sin embargo, de la lectura de la tacha se verifica que el petitorio estuvo basado como uno de sus puntos principales, justamente el cuestionamiento de la modalidad de elección. Ahora, es necesario precisar que el artículo

25 del Reglamento indica, de manera detallada, cuáles son los documentos obligatorios que se presentan al momento de la solicitud de inscripción de listas, requisito que fue cumplido por la organización política. 11. Adicionalmente a ello, este órgano electoral debe hacerle recordar al tachante que, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento, las tachas deben estar acompañadas de las pruebas correspondientes se encuentra en la obligación de acreditar mediante documentación fidedigna y real, pues la carga de la prueba está bajo responsabilidad de quien las propone como, en este caso, de parte del recurrente, quien enumera una serie de faltas que, desde su criterio habrían mellado la democracia interna de la organización; empero, las mismas que nunca fueron concretadas ni presentadas de manera física o virtual lo que conlleva desvirtuar el pedido de apelación de Luis Medina Condori. 12. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, con relación a la modalidad de elección, del acta de elecciones internas presentada por la organización política se verifica que esta se realizó de acuerdo a lo indicado por su Estatuto: a través de un órgano electoral descentralizado (OED), bajo la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y no como lo indicó, en su escrito de tacha, el recurrente, que se habría desarrollado de acuerdo a la modalidad de afiliados y no afiliados, con una lista de candidatos y determinando cada parte del acto eleccionario (instalación de una mesa, el inicio y la finalización del sufragio, así como el escrutinio) y los resultados. 13. Ahora, el recurrente señala que como se indica en el acta que la elección se computó con cuarenta (40) votos, al no exhibir la lista de votantes no se tendría la certeza de que quienes votaron fueron afiliados a la organización política, Sin embargo, como se ha indicado en considerandos anteriores el recurrente únicamente fundamenta su argumento en su dicho, más no así en documentación alguna que podría conllevar a la presencia de indicios razonables que generen una situación en contrario, más aún si no se ha presentado cuestionamiento por parte de los afiliados a dicha organización política respecto al proceso eleccionario y quienes podrían, en el ejercicio de su derecho de impugnación, cuestionar que su derecho a elegir a sus representantes para este proceso electoral fue restringido o mellado. 14. Así también cabe precisar que respecto al cuestionamiento recaído en la elección de candidatos que no tendrían la calidad de afiliados al partido, se verifica de su Estatuto que el artículo 11 señala que "son derechos de los afiliados al Partido 1. Elegir y ser elegidos, participando activamente en todos los procesos electorales internos, con sujeción a lo establecido en la normatividad sobre la materia". Así las cosas, este artículo no restringe la participación en estos procesos únicamente a los afiliados, a contrario sensu, que un no afiliado participe está permitido. Sin perjuicio a ello, se recuerda que la tacha está dirigida a la persona del candidato Hugo Quenaya Quispe, quien de acuerdo, a la consulta de afiliación del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas si está afiliado a la organización política cuestionada desde el 4 de junio de 2010. 15. Del mismo modo se pudo verificar que Policarpo Yapuchura Avendaño, José Luis Luque Mamani y Danitza Jeanneth Segura Achata, quienes participaron en calidad de miembros del OED si cuentan con la afiliación a la organización política. 16. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado, entendiéndose esta como tacha contra el candidato Hugo Quenaya Quispe y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Medina Condori;

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