Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]". 41. Lo descrito advierte el reconocimiento expreso por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en la provincia de Virú, como es la formación de dos sub tribunales y luego cada uno de ellos celebró elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado. 42. Todo ello evidencia el incumplimiento de las normas electorales y las irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para la provincia de Virú, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera el Estatuto y reglamento que disciplina la democracia de la organización política. 43. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme al artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de o nulidad de sus decisiones. 44. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución N° 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político. 45. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que las elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, esto es, aun cuando el Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, no podría ser objeto de convalidación en caso fuera cuestionado ante el JNE y, en efecto, se comprueben irregularidades en su proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, afiliados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento. Incumplimiento estatutario De lo hasta aquí expuesto, el Partido Aprista Peruano de conformidad con su norma jerárquica estatutaria ha incumplido el siguiente artículo: Artículo 104°.- [...] El Partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la Comisión Política Nacional para que participen en las primarias de manera democrática, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga para la designación directa. [énfasis agregado] En resumen, una norma inferior al estatuto (reglamento o directiva) no puede variar lo aprobado y registrado ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que sólo debe desarrollar y complementar el estatuto y no contradecirlo,

siendo nulo e ineficaz el documento que contravenga a la norma estatutaria 46. Por estos considerandos, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1040-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Ángel Américo Arteaga Vicente contra toda la lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1732626-1

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2313-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026271 HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018022781) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Alberto Estula Yactayo en contra de la Resolución Nº 00586-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró infundada la tacha interpuesta por el apelante contra Juan Alberto Álvarez Andrade, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2018, Javier Alberto Estula Yactayo interpuso tacha contra Juan Alberto Álvarez Andrade, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, así también, el 28 de julio del mismo año amplió su pedido por las siguientes razones: a. El candidato Juan Alberto Álvarez Andrade ostenta actualmente la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Chancay, pretendiendo reelegirse a la alcaldía provincial de Huaral. b. De la verificación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se tiene que se ha modificado el Estatuto de la organización política Fuerza Popular, el 13 de febrero de 2018, posterior al 10 de enero de 2018, vulnerando el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

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