Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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participar como candidatos, y dos de sus miembros, Mery Amador Chinchayan y Juana Choque Choquejahua, son candidatas a consejeras regionales y no han cumplido con sustentar válidamente su desistimiento. e) Invoca la Resolución N° 586-2018-JNE, de fecha 9 de julio de 2018, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación, ratificó la improcedencia de la lista del distrito de Surquillo de la organización política Vamos Perú por las mismas causales establecidas en la presente tacha. CONSIDERANDOS Normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. Bajo el citado precepto constitucional y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efectos de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, una de las principales razones en que se basó la tacha formulada es que Félix Clemente Condori Quispe, miembro del Comité Electoral Provincial de Tacna, que llevó a cabo las elecciones internas en dicha circunscripción electoral el 20 de mayo de 2018, no se encuentra afiliado a la organización política Vamos Perú, tal como lo prevén sus normas estatutarias. 5. Sobre el particular, el estatuto de la organización política Vamos Perú establece las siguientes normas respecto a la participación de los simpatizantes y afiliados dentro de la citada agrupación: Artículo 8.- Son derechos de los afiliados: a. Elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos. [...] Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado]. 6. De las normas expuestas, se advierte que el estatuto partidario realiza una clara distinción entre los actores que participan en el desarrollo de las actividades de la organización política: "simpatizantes" y "afiliados". Así, cabe señalar, que de acuerdo con el mencionado artículo

11, los simpatizantes tienen voz pero no voto dentro de la organización política, no siendo posible que sean elegidos para algún cargo de autoridad. En ese sentido, el precitado artículo es claro al delimitar el campo de acción de los simpatizantes, quienes, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido. En cuanto a los afiliados, el artículo 8 de la norma estatutaria le otorga determinadas prerrogativas y derechos a quienes ostenten tal condición, en tanto, a diferencia de los simpatizantes, estos han logrado superar los requisitos y filtros establecidos para obtener dicha calidad al interior de la organización política, requisitos que se encuentran preestablecidos en el artículo 6 del estatuto1. 7. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones Municipales, de fecha 20 de mayo del 2018, emitida y suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial de Tacna de la organización política Vamos Perú, este órgano colegiado llevó a cabo el proceso eleccionario interno para elegir a la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre. 8. De la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se aprecia que Félix Clemente Condori Quispe, miembro del Comité Electoral Provincial de Tacna, no se encuentra afiliado a dicha organización política. En ese sentido, de acuerdo con las normas estatutarias señaladas en el quinto considerando del presente pronunciamiento, dada su condición de simpatizante, se encontraba impedido de formar parte del referido comité electoral. 9. En ese sentido, la afiliación constituye un requisito sine qua non para ser integrante del comité electoral de la organización política Vamos Perú, ya que ello está establecido de manera clara e indubitable en su estatuto, por lo que, interpretarlo de otro modo, afectaría gravemente los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de dicha agrupación debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 10. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe precisar que si bien el reglamento electoral de la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los cargos directivos, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento electoral u otro tipo de normativa interna que expida la organización política para autorregularse. Asimismo, resulta pertinente mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, en las Resoluciones N.os 586-2018-JNE y 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente. 11. Por consiguiente, al advertirse que la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, presentada por la organización política Vamos Perú, fue elegida sin observar las normas sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA, Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de

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