Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. De las normas sobre democracia interna 3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado. 4. Así también, el artículo 20 de la LOP, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, quienes tienen a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones; para tal efecto, debe establecer las normas internas que corresponda con arreglo al reglamento electoral. 5. Es así que, para la realización de estos actos, el artículo 22 de la LOP, determina que las organizaciones políticas deben realizar sus elecciones internas de candidatos de elección popular entre los 210 y 135 días calendario antes de la elección. 6. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LOP establece como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las siguientes: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. En el caso concreto 7. En el caso en concreto, se tiene que el tachante interpuso recurso de apelación sustentando que el candidato tiene condena por delito doloso, con sentencia consentida, así como el acta presentada en la etapa de tacha es diferente, y no se puede considerar un error material, pues fue modificada en su totalidad lo que transgrede la buena fe. 8. Respecto al primer aspecto de la apelación, de la verificación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida suscrita por el candidato Jaime Cirilo Uribe Ochoa, se tiene que declaró contar con sentencia condenatoria, por delito de difamación con pena cumplida. Así las cosas, de las copias adjuntadas, se verifica que el candidato en mención cuenta con sentencia de segunda instancia, en el Expediente Nº 00220-2008-79-1302-JR-PE-01, por el delito de difamación, en la misma sentencia recaída en la Resolución Nº 16 de fecha 12 de julio de 2010, en el cual se le impuso 1 año de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de 6 meses; así también, de la revisión de los antecedentes penales del candidato, Oficio Nº 06082-2018-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 17 de agosto de 2018, se tiene que no cuenta con antecedentes. 9. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de difamación, impuesta al candidato Jaime Cirilo Uribe Ochoa, no se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal g, de la LEM, pues tales impedimentos son expresos, y no pueden ampliar a tipos penales no prescritos, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a la participación política; más aún cuando el candidato no cuenta con antecedentes penales, consecuentemente, no es impedimento para que pueda continuar con su candidatura. 10. Ahora bien, respecto al segundo aspecto observado, de la verificación del acta de elecciones internas presentadas en la solicitud de inscripción, efectivamente, se advierte que se alude a elecciones regionales, sin embargo, no es menos cierto que en los

resultados consignados y del contenido claramente se aprecia que el acta de elección interna está dirigida a elegir candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, pues los candidatos están consignados a postular al cargo de alcalde y regidores, dicha observación realizada por el tachante (apelante), no son trascendentales ni desvirtúan la candidatura de Jaime Cirilo Uribe Ochoa para la participación en estas elecciones municipales. 11. Finalmente, cabe mencionar que las tachas deben esta fundamentadas en infracciones a la Constitución Política del Perú y a las normas electorales, sin embargo, de lo observado por el tachante, se tiene que estos no se condicen con alguna infracción expresa que el candidato (sujeto de tacha), haya incurrido; pues en el escrito de apelación el tachante pretende cuestionar un nuevo documento adjuntado, el cual no era objeto de tacha inicialmente planteada, por lo que transgrede el objeto de su propia tacha. 12. En conclusión, se verifica que la organización política no ha transgredido la democracia interna, pues estos procedimientos fueron realizados por los miembros del comité electoral y dentro del plazo establecido, consignando la modalidad de elección conforme a los artículos referidos a democracia interna de la LOP, pues el acta presentada en la solicitud de inscripción de lista cumple con las requisitos exigidos en el Reglamento, ya que no están dentro de las causales explicitas en su artículo 29. 13. Por las razones expuestas este órgano colegiado, considera desestimar el recurso de apelación, y confirmar la venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Alberto Estula Yactayo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00582-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Jaime Cirilo Uribe Ochoa, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la organización política Fuerza Regional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1732626-3

Declaran fundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 2316-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025496 JORGE BASADRE - TACNA

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