Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de enero de 2019 /

El Peruano

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. N° 572-2010-SUNARP-TR-L) 14. Asimismo, el XII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la conducción de las elecciones por el comité electoral en las asambleas universales lo siguiente: La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral. 15. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la prórroga y reelección de consejos directivos de asociaciones lo siguiente: Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario. 16. Asimismo, en la Resolución N° 341-2017-SUNARPTR-A, el Tribunal Registral señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente: La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros. 17. Debe tenerse presente que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente: Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario. Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.[énfasis agreagdo] 18. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas. SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018 19. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

20. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 9 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubran los puestos vacantes en la dirigencia, debiendo cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). 21. El considerando 10 del mismo Acuerdo se refiere a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización. En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el ROP y continúen funcionando con normalidad. 22. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluso el órgano deliberativo) es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado]. 23. Conforme se advierte de este considerando 11, en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizadas por aquellos directivos con mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la LOP. Es decir, si tienen mandato vencido, convocan a un Congreso para elegir a sus dirigentes y estos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política. 24. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible arrogar competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido. CASO CONCRETO Respecto del candidato Santos Javier Mendoza Torres 25. El Estatuto del Partido Aprista Peruano, en sus artículos 104 y 108, establece respectivamente, lo siguiente: El Partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la Comisión Política Nacional para que participen en las primarias de manera democrática, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga para la designación directa. Para ser candidato al Gobierno Municipal o Gobierno Regional en representación del Partido, el compañero afiliado, deberá acreditar un mínimo de dos y tres años de residencia efectiva, respectivamente en la circunscripción que desee representar según ley, previa a la convocatoria. 26. En el caso concreto, de la consulta en el ROP, se verifica que el candidato Santos Javier Mendoza Torres no es afiliado al Partida Aprista Peruano (en adelante, PAP), conforme se aprecia de la consulta realizada al ROP del Jurado Nacional de Elecciones:

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