Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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política no ha subsanado las observaciones hechas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE; sin embargo, indebidamente, se admitieron las candidaturas para alcalde y 3 regidores. 7. Respecto al primer cuestionamiento, es necesario hacer una lectura del artículo 194 de la Constitución, del cual se debe entender, que la finalidad de este enunciado es que las autoridades no puedan tener la opción de reelegirse indefinidamente, se trata de imponer límites temporales y, de ese modo, pueda primar la alternancia en el poder. Así las cosas, para configurar la reelección, el candidato debe pretender postular al mismo cargo, dentro del mismo órgano y la misma jurisdicción territorial, no se considerará reelección al caso en que una autoridad postule a un cargo similar para el que fue elegido en una jurisdicción diferente, por tanto, la candidatura de Juan Alberto Álvarez Andrade no puede considerarse reelección, toda vez que este es, actualmente, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, pero está postulando como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huaral. 8. Ahora bien, respecto a la omisión del JEE de velar por el cumplimiento de las normas electorales, al tener que el personero legal de la organización política no ha absuelto este punto, se debe considerar que efectivamente, el 13 de febrero de 2018, se ha modificado el Estatuto de la organización política Fuerza Popular, esto es, luego de que el Presidente de la República convocara al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, a saber, el 10 de enero del presente año; al respecto, si bien el JEE, no ha motivado suficientemente, este órgano electoral considera que es necesario esclarecer algunas consideraciones. 9. Así, en primer lugar, se debe considerar que, respecto al hito temporal para la inmutabilidad de las disposiciones normativas del Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política; este órgano colegiado, en la misma línea que lo resuelto en la Resolución Nº 1782-2014JNE, de fecha 15 de agosto de 2014, considera que una vez convocado el proceso de elecciones internas las organizaciones políticas están prohibidas de realizar variaciones a las normas que las han de reglar. De ese modo, las modificaciones estatutarias realizadas en fecha anterior a la convocatoria al proceso de democracia interna no contravienen lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP. 10. Los fundamentos por los cuales debe considerarse que las modificaciones a las normas sobre democracia interna tienen como límite la convocatoria al proceso de elecciones internas de cada organización política son los siguientes: i. Las organizaciones políticas, al constituirse como personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, son autónomas para autorregularse no solo en torno a su estructura orgánica y funcionamiento, sino también respecto a las normas que servirán para concretar su participación en los asuntos públicos del país, como por ejemplo, su participación en los procesos electorales en los que se eligen a representantes a cargos de elección popular. ii. En ese sentido, el momento oportuno para que las organizaciones políticas puedan autorregularse, esto es, crear, modificar o extinguir sus normas sobre democracia interna recién se configura luego de que el Presidente de la República convoca a un proceso electoral y el Jurado Nacional de Elecciones emite la respectiva normativa reglamentaria. Ello porque antes de que se produzcan ambos hechos, las organizaciones políticas no estarían en la posibilidad de predecir cómo es que se regularán determinados aspectos del proceso electoral, que servirá para el desarrollo de sus elecciones internas. iii. Exigirle a las organizaciones políticas que deban autorregularse antes de convocado el proceso electoral por el Presidente de la República, implicaría someter a dichas agrupaciones a una situación de inseguridad jurídica, puesto que no podrían predecir cuándo se realizará la precitada convocatoria, máxime que si se trata de fechas tentativas y no fijas, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales12.

11. En el presente caso, se colige que la emisión del Estatuto de la organización política no contravino la precitada norma legal, puesto que fue aprobado el 13 de febrero del año en curso, es decir, antes de convocado a su proceso de democracia interna. 12. Respecto a la vulneración de las cuotas electorales, debe considerarse, que en el presente caso la evaluación se considera en base a la lista presentada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos; la cual se realiza en primer orden sobre la verificación integral de la lista, que consiste en verificar el cumplimiento de requisitos insubsanables de lista, entre los cuales se encuentra el de cuota de género, joven y comunidades campesinas y nativas, conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento. Ahora bien, en un segundo orden se realiza la verificación individual de cada candidato, conforme al formato único de declaración jurada de hoja de vida. es a partir de esta última verificación que una candidatura puede ser declarada improcedente, sin que esto signifique que se invalide la inscripción de los demás candidatos, esto en concordancia con el artículo 29 del Reglamento, pues los candidatos no pueden ser perjudicados por los defectos de otros candidatos. 13. Respecto a la subsanación de lo dispuesto en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE (declara inadmisible de inscripción de lista de candidatos), el apelante sustenta que dichas observaciones no se subsanaron correctamente y que indebidamente les admitieron al alcalde y 3 regidores, cabe precisar que los JEE corresponden a la primera instancia jurisdiccional electoral e imparten justicia oportunamente, y los legitimados para cuestionar ante esta instancia son los personeros legales de la organización política que pretende su inscripción, por tanto no cabe cuestionamiento por terceros a las resolución emitidas por los Jurados Electorales Especiales; más aún en etapa de tachas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Alberto Estula Yactayo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00586-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Juan Alberto Álvarez Andrade, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 30673, publicada el 19 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano. Dichas normas establecen que el Presidente de la República convoca a elecciones regionales y municipales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de elecciones

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