Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de enero de 2019 /

El Peruano

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos deben presentar el original del acta o certificado del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, números de DNI y firmas de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto Con respecto al candidato Santos Javier Mendoza Torres 8. En el caso concreto, debemos señalar que de conformidad con el artículo 108 del estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano, el candidato de la organización política deberá estar afiliado a ella, acreditando un mínimo de dos (2) y tres (3) años de residencia efectiva en la circunscripción electoral a la que postula; mientras que, el artículo 104 de la misma norma, establece que la organización política podrá invitar a personas no afiliadas para ser candidatos a cualquier cargo de elección popular previa aprobación de la Comisión Política Nacional. 9. Santos Javier Mendoza Torres candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Virú no tiene la condición de afiliado a la citada organización política y, ante la falta de medios de prueba, el JEE declaró fundada la tacha en este extremo, a lo que el personero legal de la organización política con el recurso de apelación presenta la Resolución N° 001-2018-PAP/CPN del 5 de abril de 2018, emitida por la presidencia de la Dirección Política Nacional del Partido Aprista Peruano. 10. Cabe resaltar que el citado candidato registra otro proceso electoral registrado ante el JNE con el expediente ERM.2018022680 por tacha interpuesta por el ciudadano Aldo Américo Ruíz Castillo con fecha 30 de junio de 2018, contra el citado candidato Santos Javier Mendoza Torres por no estar afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano, el mismo que fuera visto en audiencia pública el 14 de agosto de 2018 por el Pleno del JNE, y se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00908-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo que resolvió declarar fundada la mencionada tacha. 11. Así las cosas, con la finalidad de no emitir pronunciamientos diferentes que atenten contra el principio de congruencia de las resoluciones y de uniformizar criterios, se tiene que utilizar los mismos parámetros de evaluación usados en el expediente antes citado esto es, corresponde para este caso evaluar el contenido de la Resolución N° 001-2018-PAP/CPN de fecha 5 de abril de 2018 y del Acta de Reunión del 8 de abril de 2018, por estar relacionado el tema que nos ocupa. 12. En ese sentido, se verificó que la citada resolución esta fue expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de presidente de la Comisión Política Nacional, quien resolvió lo siguiente: Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal,

libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados­Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094. Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado]. 13. Con relación a Javier Velásquez Quesquén, se tiene que estaba inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como presidente de la Comisión Política Nacional, hasta el 8 de julio de 2017, conforme se aprecia de la consulta realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). Por lo tanto, corresponde tomar en consideración el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: [...] 7. Por tanto, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y las dificultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, se deben establecer ciertos lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas pudieran realizar para regularizar dicha situación. 8. En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado. 9. En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP. 10. En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP. 11. Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad con tal artículo, la designación directa de candidatos, así como la autorización de la participación de candidatos invitados es una competencia ejercida por el órgano interno que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como

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