Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de enero de 2019 /

El Peruano

Mediante escrito, presentado el 25 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) Las elecciones internas se han realizado conforme a la LOP, teniendo en cuenta el Estatuto del partido, toda vez que los miembros del comité electoral, así como los electores están debidamente inscritos como afiliados del partido. b) Se ha presentado el Reglamento de Elecciones del partido, asimismo, se ha hecho hecho llegar el padrón de afiliados, debidamente autenticados por el Jefe de Afiliaciones de la sede central del Partido Lima, estando inclusive las constancias de afiliación de los miembros del comité electoral, conforme a ley. c) Todos los participantes en el proceso electoral interno están afiliados al partido político; caso contrario, Luis Medina Condori, tachante, debería indicar qué persona no ha estado o que a la fecha no esté afiliado al partido, ya que su argumento resulta muy genérico. d) Respecto a la exigencia de documentos adicionales, ello no resulta pertinente ni oportuno, toda vez que, la información ya ha sido cotejada por el JEE disponiéndose así la inscripción del postulante Hugo Quenaya Quispe. Mediante la Resolución Nº 00614-2018-JEE-TACN/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Luis Medina Condori, por los siguientes fundamentos: a) Se procedió a verificar el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, de fecha 20 de mayo de 2018, presentada por la organización política, de la cual se observa que se ha llevado bajo la modalidad de elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (literal b del artículo 24 de la LOP) y que verificado con lo dispuesto en su Estatuto no se ha suscitado infracción alguna, puesto que su propio Estatuto señala que, tratándose de alcaldes y regidores de los concejos municipales distritales, la elección se realizará mediante esta modalidad. b) El Estatuto de dicha organización no restringe ni faculta expresamente la participación de ciudadanos no afiliados a participar como candidatos a elección popular, sin embargo, el Reglamento general de elecciones electorales de dicha organización política que señala en su artículo 14 que "los candidatos que se postulen para ser elegido a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partidos [...]". Por lo que no habría vulneración a democracia interna, puesto que estas elecciones se han llevado a cabo conforme lo establecen sus normas internas. Sobre el recurso de apelación El 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00614-2018-JEETACN/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) La controversia que debe resolver el Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto de la Alianza cumplió con las normas de democracia interna. b) El tema en discusión no es determinar si la organización política Alianza para el Progreso realizó su elección mediante voto universal sino dilucidar si sus elecciones internas se realizaron verdaderamente, por innumerables incongruencias y omisiones advertidas en la presentación del acta electoral que es un formato preparado "descriptivo de hechos no comprobados", es decir, no probatorio, puesto que no acompaña en el expediente los actos sustentatorios si fuera el caso de las elecciones internas, que ha generado el incumplimiento del Estatuto del partido y la vulneración de las normas electorales. c) La organización política del Concejo distrital del Alto de la Alianza no cumplió con adjuntar la documentación que se detalla a continuación:

c.1) No se exhibió la publicación de la convocatoria para la elección de candidatos, para cumplir con el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas. c.2) No se ha exhibido la resolución o acuerdo de designación de los miembros del Comité Electoral distrital del Alto de la Alianza. c.3) No se ha exhibido el acta de instalación del comité electoral distrital del Alto de la Alianza. c.4) No se ha exhibido la relación de asistentes. c.5) No se ha exhibido la relación de votantes de las elecciones internas. c.6) No se ha exhibido el cronograma electoral para elegir a los candidatos. c.7) No se ha exhibido las actas electorales de instalación de mesa de sufragio. c.8) No se ha exhibido las actas electorales de sufragio. c.9) No se ha exhibido las actas electorales de escrutinio. c.10) No se ha exhibido la resolución de haber sido admitidas las solicitudes de inscripción de candidaturas. c.11) No se ha exhibido la resolución de proclamación de resultados c.12) No se ha exhibido la proclamación de listas o candidatos electos. d) Señala que este Tribunal Electoral tiene la obligación de verificar la verdad de los hechos y el cumplimiento de las normas electorales en aplicación al principio de verdad material, legalidad, debido procedimiento, más aún cuando el acto describe que han votado 40, sin embargo, no acompaña documento alguno sobre la lista de votantes y si el distrito de Alto de la Alianza cuenta o no con un Comité Político Distrital, conforme indica en el artículo 67 de su propio Estatuto. e) Puede advertirse del expediente que la organización política ha adjuntado el padrón electoral sin ninguna huella ni firma de quienes votaron, siendo el proceso eleccionario nulo. CONSIDERANDOS: Cuestión Previa 1. En el presente caso, se advierte que el recurrente presentó su escrito de formulación de tacha contra el cargo de alcalde distrital de Alto de la Alianza de la organización política Alianza por el Progreso conforme señala en su petitorio; así se traslada el pedido de tacha a la organización política y esta genera su absolución en merito a dicho petitorio. 2. Sin embargo, en la Resolución Nº 00614-2018-JEETACN/JNE, el JEE observa que lo argumentado está referido a cuestionar las elecciones internas y que por lo tanto, la tacha está dirigida en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto de la Alianza , procediendo a generar su pronunciamiento respecto a una tacha contra la lista de candidatos. 3. Este órgano colegiado considera que, en vista que el petitorio primigenia del recurrente estuvo dirigido contra el candidato a alcalde Hugo Quenaya Quispe, en aras de respetar el derecho del peticionante de no ir más allá de lo que está requiriendo en tutela jurisdiccional así como el derecho a la defensa de la organización política, entonces, el pronunciamiento final del mismo se hará sobre la tacha dirigida contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Alto de la Alianza. De la Normativa Aplicable: 4. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

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