Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Ángel Américo Arteaga Vicente contra toda la lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987:95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno. 3. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido [...] se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones [...]. 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. En base a lo expuesto, el cumplimiento de las normas de elecciones internas, tribunal electoral y vigencia de los cargos al interior de una organización política son aspectos que ha sido configurado por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en sus artículos 19, 20 y 25. Por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente en relación a las materias que regulan los citados artículos, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral sino de una condición que goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar un proceso de democracia interna adecuado, la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas y el respeto a su Estatuto. El cumplimiento de estas normas, por lo tanto efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y los candidatos que las representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravengan la LOP y el propio Estatuto con el

propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA INTERNA 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, y la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 10. El artículo 20 de la LOP, en relación al órgano electoral, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido: la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 11. El artículo 25 de la LOP, respecto de la vigencia de los cargos, establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto. 12. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LA SUNARP 13. El LVII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, SUNARP), en relación a la vigencia del periodo de funciones del comité electoral señaló lo siguiente:

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