Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de enero de 2019 /

El Peruano

c. La organización política ha incumplido las cuotas electorales, al que se refiere el Título II del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), debido a que la Resolución Nº 00409-2018-JEE-HRAL/JNE admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, admitiendo solamente alcalde y a 3 regidores, consecuentemente incumple la cuota de género y de jóvenes. d. El personero legal de la organización política no subsanó las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y ya no lo pueden subsanar porque el plazo previsto ya precluyó. El 31 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente: a. La postulación al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Huaral de Juan Alberto Álvarez Andrade, en su calidad de actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, no transgrede los alcances del artículo 194 de la Constitución. b. Respecto a la supuesta infracción al artículo 19 de la LOP, señalan que la organización política ha dado estricto cumplimiento a las normas electorales, a sus estatutos, hecho que le ha sido comunicado en su debida oportunidad al JNE. c. Respecto al cumplimiento de las cuotas de género y joven, este ha sido cumplido al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaral. d. Mediante escrito, presentado el 7 de julio de 2018, la organización política cumplió con subsanar las observaciones formuladas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE, la misma que se encuentra apelada y está pendiente de resolver por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Mediante la Resolución Nº 00586-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 3 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Juan Alberto Álvarez Andrade, debido a los siguientes fundamentos: a. La prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, de ningún modo se podrá extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna. b. Lo manifestado por el tachante, no genera convicción, al no haber acreditado, con prueba suficiente, la existencia del Estatuto, de fecha 13 de febrero del 2018, posterior a la convocatoria de elecciones, lo que no genera certeza de que dicho Estatuto haya sido modificado. c. La solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular, cumple con las disposiciones contenidas en la normatividad electoral. Sin embargo, el hecho de que la Resolución Nº 00409-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio del 2018, haya resuelto admitir en parte la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, no determina que se haya infringido las normas sobre cuotas electorales, dado que el mencionado dispositivo legal es claro al señalar que el cumplimiento de dichas cuotas se establece en el documento que contiene la lista de candidatos presentada al JEE. d. El 4 de julio del 2018, dentro del plazo legal establecido, la personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, cumple con presentar su escrito de subsanación, mediante el cual subsanó las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/ JNE. El 6 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando principalmente lo siguiente:

a. La Municipalidad Distrital de Chancay forma parte de la circunscripción de la Municipalidad Provincial de Huaral, representando el 30% del electorado, por tanto configura reelección. b. El JEE ha omitido su función de velar por el cumplimiento de las normas, ya que el personero no ha absuelto este fundamento de la tacha, no ha declarado si en el presente caso se han regido por el presente Estatuto o el anterior. c. Las cuotas deben mantenerse hasta la aprobación de la lista de candidatos, sino se estaría desnaturalizando el espíritu de la ley. e. La organización política no ha subsanado las observaciones hechas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE; sin embargo, indebidamente les admitieron al alcalde y 3 regidores. CONSIDERANDOS 1. Respecto a los órganos de gobierno local y su elección, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú establece: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el concejo municipal como órgano normativo y fiscalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, vicepresidente, congresista, gobernador o vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. 2. En ese sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Cabe hacer mención que el artículo 2 de la LOM distingue a las municipalidades en provinciales y distritales. 3. Al respecto, el artículo 3 de la LOM las clasifica en función de su jurisdicción en: a) la municipalidad provincial sobre su territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, b) la municipalidad distrital sobre el territorio del distrito, y c) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el concejo provincial a propuesta del concejo distrital. 4. Por otro lado, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado. 5. Así también, el artículo 29 del Reglamento señala que, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 6. En el caso en concreto, se tiene que el tachante interpuso recurso de apelación sustentando que: a) el candidato a alcalde está tentando una reelección, b) el JEE ha omitido su función de velar por el cumplimiento de las normas, ya que el personero no ha absuelto este fundamento de la tacha, c) se ha infringido las cuotas electorales las cuales deben mantenerse hasta la aprobación de la lista de candidatos, y d) la organización

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