Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de enero de 2019 /

El Peruano

aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido. CASO CONCRETO Respecto de la candidatura de Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez 25. El Estatuto del Partido Aprista Peruano, en sus artículos 104 y 108, establece respectivamente, lo siguiente: El Partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la Comisión Política Nacional para que participen en las primarias de manera democrática, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga para la designación directa. Para ser candidato al Gobierno Municipal o Gobierno Regional en representación del Partido, el compañero afiliado, deberá acreditar un mínimo de dos y tres años de residencia efectiva, respectivamente en la circunscripción que desee representar según ley, previa a la convocatoria 26. En el caso concreto, de la consulta en el ROP, se verifica que los candidatos Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez, no son afiliados al PAP conforme se aprecia de la consulta realizada al Registro de Organizaciones Políticas del JNE 27. Siendo así, corresponde establecer si se cumplió con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto del mencionado partido político, porque la organización política con la finalidad de acreditar que no ha vulnerado su Estatuto, ha presentado los siguientes documentos: i) Resolución Nº 001-2018PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 y ii) el Acta de Reunión del 8 de abril de 2018. 28. Asimismo, se advierte en la Resolución Nº 0012018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de Presidente de la Comisión Política Nacional resolvió lo siguiente: Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados - Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094. Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado]. 29. El mencionado dirigente (Javier Velásquez Quesquén), conforme a la consulta realizada al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) fue presidente de la Comisión Política Nacional del PAP hasta el 8 de julio de 2017, por tal razón, al momento de expedir la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 se encontraba con mandato vencido, no pudiendo realizar ningún acto partidario ni legal salvo asambleas eleccionarias para renovar el Comité Ejecutivo Nacional conforme a su estatuto. 30. En el voto en mayoría, sostiene que debe tomarse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018 y en base al mismo, considerar que el señor Javier Velásquez Quesquén se encontraba habilitado de manera extraordinaria para emitir la Resolución Nº 001-2018-PAP/ CPN, máxime, si se tiene en consideración que el citado dirigente, fue el último registrado en el ROP. Asimismo, se sostiene que, los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la

que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral, posición con la que respetuosamente discrepamos. 31. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la Ley Nº 28094, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de las organizaciones políticas por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos. 32. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP. 33. Asimismo, de lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias, que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas. 34. Siendo ello así, se advierte una vulneración del artículo 104 del Estatuto de PAP, ya que la invitación a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, se realizó a través del señor Javier Velásquez Quesquén, quien a la fecha de expedición de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018, tenía su mandato vencido. 35. Finalmente, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, tampoco habilitó al señor Javier Velásquez Quesquén para emitir la resolución antes indicada porque el considerando 11 del mencionado Acuerdo, en ninguno de sus extremos estableció que la autorización de la participación de invitados, podía ser realizada por dirigentes que tuvieran el mandato vencido, lo cual ocurrió en el caso de autos. En resumen, un dirigente nacional con mandato vencido no puede suscribir documentos con efectos legales. 36. El único supuesto excepcional en el cual se habilitó competencias para dirigentes con mandato vencido fue establecido en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, el mismo que se estableció con fines de regularización y con el propósito de optimizar el derecho de participación política a través de los acuerdos que pueda adoptar el Congreso Nacional como máximo órgano deliberativo del partido. 37. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01089-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta por Segundo Porfirio Roncal Aguirre contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1733186-6

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