Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2019 (20/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de enero de 2019 /

El Peruano

tacha interpuesta por Richard Miguel Bardales León, por los siguientes fundamentos: a) La elección de candidatos de la organización política fue a través de delegados, siendo la modalidad empleada la prevista en el artículo 24 de la LOP, por lo que respecto a la infracción del artículo 25.2 del Reglamento, concordante con el artículo 24 de la LOP, referido a la modalidad de elección de candidatos se tiene que en la referida acta se habría cumplido con señalar la modalidad empleada en las elecciones internas, bajo el supuesto previsto en el apartado c, del artículo 24 de la LOP. b) En cuanto a lo alegado por el tachante respecto a los delegados que se eligieron para la región Loreto, son personas que residen en la región Cajamarca, dejando sin participación a los afiliados al partido y que sí tienen residencia en el distrito de Belén; debe tenerse en cuenta que en el proceso de democracia interna realizado por el partido no se incumplió lo establecido por su estatuto ni el Reglamento de la LOP, por cuanto su Tribunal Nacional Electoral actuó en facultad del principio de autonomía que le fue conferido por su Estatuto, regulado en el inciso a, artículo 67. Por Resolución Nº 005-2018-TEN, de fecha 6 de abril de 2018, se procede a la publicación del padrón de Delegados, conforme a lo previsto con el artículo 84 del estatuto y el artículo 6, inciso k del Reglamento Electoral, los que infieren que los procesos eleccionarios serán dirigidos por el Tribunal Nacional Electoral, el cual determinará la forma de elección y procedimientos conforme al Reglamento Electoral del Partido y en concordancia con la Ley de Organizaciones Políticas, en razón de ello, el JEE desestimó los argumentos del tachante. Sobre el recurso de apelación El 2 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00749-2018-JEEMAYN/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) No se ha realizado un correcto análisis por cuanto no se tomó en cuenta que los delegados que eligieron a los candidatos de la Región Loreto, son personas que no residen en la mencionada región, sino residen en la región Cajamarca, con lo que se ha restringido el derecho a elegir y ser elegidos de los afiliados del partido con residencia en el distrito de Belén o dentro de la región Loreto. b) La modalidad por la cual el Tribunal Nacional Electoral eligió a los delegados para su participación en la elección de candidatos de la región Loreto no fue una decisión formal del Tribunal Electoral, ya que no se cuenta con documento oficial y formal que modifique lo establecido por el TEN mediante Resolución Nº 001-2018, de fecha 5 de marzo de 2018. c) La aparición de la Macro Región Cajamarca - Loreto recién aparece con la Resolución Nº 003-2018, por la cual se tiene la designación de órganos electorales y variación del cronograma electoral, mediante esta resolución se establece que, en el caso de los Tribunales Macro Regionales, integrados por dos o más regiones, tendrá igual número de delegados al número de provincias de cualquiera de las regiones, más no se modifica en el sentido de que los delegados podrán ser tan solo de alguna de las regiones y dejar sin representantes a las otras regiones que la integran. d) Para el proceso de elección interna debió contarse con un número mínimo de cinco delegados al igual de que en las provincias de la región, siendo que cada una de ellas debe estar representada a través de sus respectivos delegados, lo cual se ha incumplido ya que no se observa delegado alguno que represente a los afiliados del partido con residencia en el departamento de Loreto, vulnerando el principio de representatividad por cada circunscripción electoral que debe cumplir las organizaciones políticas, lo que se encuentra vinculado a lo dispuesto en la Ley de Elecciones Municipales, la cual vincula al candidato a la condición de haber nacido o domiciliar en ella los dos últimos años. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos

a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 3. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. 4. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la ley. 5. Del mismo modo, el artículo 25 de la LOP regula el proceso para la elección de las autoridades de la organización política, estableciendo lo siguiente: Artículo 25.- La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24°, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto [énfasis agregado]. 6. Bajo este contexto normativo, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la LOP establece los parámetros normativos que las organizaciones políticas deben respetar para elegir a sus autoridades, no es menos cierto que también confiere a las organizaciones políticas un margen de discrecionalidad para autorregular su propio proceso de elección de autoridades. 7. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 18 de la LOP señala que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y de acuerdo a este, contar con la aceptación del partido político para la afiliación. 8. En ese orden de ideas, el último párrafo del artículo 18 de la LOP, concordante con el artículo 22, literal d, del Reglamento, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 9. Por su parte, la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec, puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los

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