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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2019 (31/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 / El Peruano a gobernador regional Gastón Darío Medina Sotomayor, para el Gobierno Regional de Ica, argumentando que: i) los miembros del órgano electoral no están inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP); ii) no registraron ante el ROP un portal web que permita visualizar las hojas de vida y los planes de gobierno; iii) los candidatos no fueron elegidos en un Concejo Regional Extraordinario, conforme al artículo 34 de su estatuto; iv) el acta de elecciones internas tiene defectos insubsanables; v) se ha presentado en diferentes momentos la misma acta de elección interna con fechas diferentes; vi) se ha alterado los formatos de actas de elecciones internas de otros distritos electorales; vii) las fi rmas, de candidatos que participan en las elecciones distritales de Santiago, Palpa, Nazca, El Ingenio, son diferentes a las consignadas en otros documentos; y, viii) la organización política no ha cumplido con las disposiciones contenidas en el instructivo para el ejercicio de la democracia interna; asimismo, en otro extremo solicitó que la organización política acredite mediante documentos de fecha cierta que se respetó la convocatoria, quorum, noti fi caciones a quienes integran el órgano máximo, el aviso de convocatoria en el diario de mayor circulación y copia legalizada del acta del Concejo Regional Extraordinario. Mediante Resolución Nº 00797-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 31 de julio de 2018, el JEE, se trasladó la tacha al personero legal titular de la organización política Unidos por la Región, a fi n de que realice sus descargos, por lo que con fecha 1 de agosto de 2018, el personero legal titular de la referida organización política presentó el escrito de absolución señalando que: i) no es necesario que los miembros del órgano electoral estén inscritos en el ROP y sus integrantes sean a fi liados a la organización política; ii) conforme al artículo 32 del estatuto, el comité electoral elabora el reglamento y lo somete a la aprobación del Concejo Regional, precisando que el reglamento electoral no establece que deba estar suscrito por el comité electoral o concejo regional; iii) el procedimiento de democracia interna contó con la asistencia técnica de la ONPE, por lo que goza de validez; iv) el informe fi nal de la asistencia técnica de la ONPE, da fe que la elección interna de candidatos a cargos de elección popular se desarrolló el 20 de mayo de 2018; v) respecto a las fi rmas, solicita se cruce información con Reniec para que determine su veracidad; vi) el instructivo para el ejercicio de democracia interna no es vinculante, conforme lo ha señalado el pleno del JNE en reiterada jurisprudencia; y vii) el 12 de mayo de 2017 se publicó en el diario Correo, la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo regional, la cual se realizó el 17 de junio de 2017, modi fi cando diferentes artículos del estatuto. Mediante Resolución Nº 1048-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 5 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a gobernador regional Gastón Darío Medina Sotomayor, para el Gobierno Regional de Ica, debido a que: a) Si bien no se ha consignado la votación resultante en el acta de elecciones internas, este hecho mermaría el documento probatorio de las elecciones mas no invalidaría el acto mismo, más aún cuando la ONPE ha supervisado las elecciones internas de la organización política. b) La omisión de datos en el acta de elecciones internas no es su fi ciente para señalar que se ha vulnerado las normas de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). c) El movimiento regional, como una forma de organización política de alcance regional o departamental, no tiene la obligación de inscribir sus actos en el ROP, por lo que la ausencia de acreditación de los integrantes del comité electoral no podría generar alguna consecuencia negativa. d) El artículo 6 del estatuto establece que el Concejo Regional resulta ser el órgano de mayor nivel con decisiones inapelables e imperativas para sus a fi liados y demás instancias, por lo que, según el acta de Asamblea Extraordinaria del Comité Electoral, de fecha 1 de marzo del 2018, se reunió para autorizar la renovación de los cuadros directivos de los comités provinciales, las elecciones internas y la elección del comité electoral para elección popular, por lo que el procedimiento de democracia interna se realizó válidamente. e) La organización política cumplió con designar a los miembros del comité electoral, conforme al artículo 31 del estatuto. f) La no publicación en la página web de la organización política del plan de gobierno y las hojas de vida de los candidatos, se encuentran suplidas por la publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Sobre el recurso de apelaciónCon fecha 17 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1048-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando que: a) Los miembros del órgano electoral no se encuentran inscritos en el ROP, por lo que la organización política no ha podido llevar válidamente el procedimiento de democracia interna. b) No se han inscrito las modi fi caciones del artículo 18 del estatuto sobre la convocatoria de la Asamblea Regional, del artículo 34 del estatuto respecto a la forma de convocatoria del Concejo Regional para que elija a la fórmula y lista de candidatos en un Concejo Regional Extraordinario, del artículo 31 sobre a la elección del comité electoral y del artículo 32, respecto de la aprobación del reglamento electoral. c) La organización política no tiene página web por lo que no han cumplido con publicar las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos y el plan de gobierno. d) El JEE no se ha pronunciado respecto a los requisitos mínimos y formalidades del acta de elecciones internas. e) No se analizó la convocatoria al Concejo Regional, la que se realizó por publicación en el local central de la organización política y debió ser por medio del diario regional de mayor circulación. f) La elección de candidatos se realizó bajo la modalidad estipulada en el artículo 24, literal b, de la LOP, contraviniendo el estatuto que indica que debió realizarla el Concejo Regional Extraordinario. g) Existe de fi ciencia y arbitrariedad del JEE de Ica para califi car las actas y solicitudes de inscripción presentadas por la organización política Unidos por la Región. CONSIDERANDOSSobre la formulación de tachas 1. El artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 32.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 31 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañar las pruebas y los requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 2. De la norma antes glosada, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.