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97 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 El Peruano / 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 4. El artículo 19 de la LOP, establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 5. El artículo 24 de la LOP, en cuanto a la elección de los candidatos a regidores establece lo siguiente: Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23°. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. […] 6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece, en su parte fi nal: Artículo 25°.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. 7. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 8. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y por el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto9. Para dar inicio al análisis de la apelación formulada, se debe precisar que en la misma el apelante ha planteado cuestionamientos que no se circunscriben a lo resuelto por el JEE, y que tampoco han sido expuestos en la tacha, en consecuencia, no han sido absueltos por la organización política, con lo cual un pronunciamiento tomando en cuenta los argumentos planteados irían en detrimento de la organización política, ya que a esta no se le dio la oportunidad de rebatir dichos cuestionamientos en esta instancia, por lo que este supuesto es su fi ciente para desestimar el recurso de apelación interpuesto. 10. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera importante realizar las siguientes precisiones, a folios 24 del expediente, se encuentra el acta de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio 2018, en la que se plasma que las elecciones internas de la organización política, se empleará la modalidad establecida en el literal c del artículo 24 de la LOP, especi fi cándose, en virtud a ello, que los delegados se identi fi can con su DNI y su respectiva credencial emitida por el presidente del Comité Electoral Regional; luego emiten su voto y fi rman el padrón de delgados. 11. Siendo ello así, se tiene que el cuestionamiento realizado por el apelante respecto a que las elecciones internas fueron llevadas a cabo por el comité electoral y no por los delegados vulnera las normas de democracia interna de la organización política, se debe precisar que el estatuto no hace referencia al órgano encargado de llevar a cabo el proceso electoral sino más a la forma en la que se desarrolla el mismo, por tanto, se debe tener en claro que los delegados no son los encargados del desarrollo del evento eleccionario sino que son quienes eligen a los candidatos, siendo el Órgano Electoral Regional el facultado para desarrollar las elecciones internas, conforme se dispone en los artículos 60 y 62 de su Estatuto, ello en consonancia con el artículo 13 del reglamento interno de elecciones de la agrupación política. 12. Adicionalmente, se tiene con respecto a la controversia referida a la falta de legitimidad del Órgano Electoral Regional para sesionar en razón a que no se encontraba inscrito en el ROP al momento de expedir su reglamento electoral con fecha 23 de abril de 2018. Al respecto, debemos precisar que revisado el estatuto de la organización política, se aprecia que este no establece que los miembros del Órgano Electoral deban