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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2019 (31/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 / El Peruano política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1736593-6 Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 2487-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028056 MARCONA - NASCA - ICAJEE ICA (ERM.2018021344)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad contra de la Resolución Nº 00992-2018-JEE-ICA0/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada la tacha formulada por el citado ciudadano contra Joel Roberto Rosales Pacheco candidato a alcalde para el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oídos los informes orales. ANTECEDENTESMediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano Alejandro Jorge Luis Quispe Ccoillo interpuso tacha contra el candidato a alcalde Joel Roberto Rosales Pacheco candidato a alcalde al Concejo Distrital de Marcona de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, por haber omitido en consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida su calidad de propietario accionista mayoritario y Gerente General de la empresa Constructora Corporación Kyrios SAC inscrita en los Registros Públicos de Lima en la partida N.°12977646, adjuntando la partida electrónica solicitando de la referida empresa. Mediante la Resolución Nº 00748-2018-JEE-ICA/ JNE, del 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Chota (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin éste. Con escrito del 1 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presenta sus descargos solicitando se declare infundada la exclusión interpuesta indicando que si fue socio fundador y aportante de la Corporación Kyrios S.A.C., la misma que desde el 31 de julio de 2005 tiene la condición de baja de ofi cio, es decir sin ejercicio económico alguno por lo que no existe la obligación de declarar, acreditando ello con la fi cha RUC Nº 205515155983 de la SUNAT del 20 de julio del mismo año. A través de la Resolución Nº 00992-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha con el fundamento: a) En la Declaración Jurada de Hoja de Vida el candidato tachado no consignó las 31.200 acciones cada una de ellas valoradas a S/.1.00 teniendo la condición de socio fundador y aportante de la empresa Corporación Kyrios S.A.C., conforme al contenido del certi fi cado literal expedido por la SUNARP, y teniendo sus acciones el valor de 2 UIT debió ser declarada. b) Si bien la mencionada empresa tiene la condición de baja y no genera obligaciones ni renta alguna, dicha información solo re fl eja la situación como contribuyente de los socios. c) Consentida sea la misma se remitan copias al Ministerio Público. Contra la referida resolución, el 18 de agosto de 2018, Edgar Pedro Carbajal Valenzuela personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación, manifestando que el hecho de haber omitido dicha información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no con fi gura causal de exclusión respecto al mencionado candidato, menos que se remitan copias al Ministerio Público. CONSIDERANDOS1. El artículo 31° de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 4. Asimismo, el numeral 25.6, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 5. Del mismo modo el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) literalmente indica que la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar