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99 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 El Peruano / 1. Lugar y fecha de nacimiento. 2. Experiencias de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado. 3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes . 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 2. Asimismo, en el numeral 23.5 de la LOP se señala que: “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos”. 3. Mediante Resolución N° 0084-2018-JNE se aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (a), el cual constituye un requisito al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. Análisis del caso concreto4. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 5. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: “La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias , contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [énfasis agregado]”. 6. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que “ la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 7. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. 8. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran la lista que presentan las organizaciones políticas. 9. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fi n de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 11. Ahora bien, en el caso de autos, a través de la tacha presentada por la tachante, el JEE tomó conocimiento de que Hans Joel Panta Borda, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, cuenta con una sentencia fi rme, emitida por el Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, de fecha 11 de enero de 2013; y la sentencia del Juzgado Mixto y Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, ambas sentencias sobre obligación alimentaria y aumento de alimentos, información que no fue declarada por el candidato en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que el JEE procedió a declarar fundada la tacha. 12. En efecto, de la revisión de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, especí fi camente, en el rubro VII - “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes”, se aprecia que el candidato Hans Joel Panta Borda omitió consignar que contaba con una sentencia fi rme por incumplimiento de obligaciones alimentarias, lo cual transgrede el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 13. Finalmente, es preciso mencionar que no se sanciona el incumplimiento del pago de las obligaciones alimentarias del candidato, sino que se sanciona la omisión de consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida la relación de sentencias fi rmes respecto a dichas obligaciones, pues el candidato no cumplió con consignar en su declaración jurada la obligación alimentaria ordenada en la sentencia recaída en el Expediente N° 0074-2012-0-1413-JP-FC-01. 14. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación; y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Edilfonso Caro Oriundo, personero legal de la organización política Unidos por la Región; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01010-2018-JEE-ICA0/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada la tacha contra la solicitud de inscripción de Hans Joel Panta Borda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la citada organización