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87 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 El Peruano / Sobre la democracia interna 3. De acuerdo con la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 4. Por su parte, el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. Análisis del caso concreto 5. El objeto del presente recurso está destinado a determinar si la elección del tachado en el procedimiento de democracia interna que se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2018, por parte de la organización política Unidos por la Región, es válido, debido a que el tachante cuestiona concretamente que: i) los miembros del órgano electoral no se encuentran inscritos en el ROP; ii) no se ha inscrito la modi fi cación del artículo 18, 31, 32 y 34 del estatuto; iii) no se ha cumplido con publicar las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos y el plan de gobierno porque la organización política no tiene página web; iv) no se ha observado el cumplimiento de los requisitos mínimos y formalidades del acta de elecciones internas; v) no se analizó la convocatoria al Concejo Regional; vi) la modalidad de elección para elegir a los candidatos a cargos de elección popular se realizó contraviniendo el estatuto; y, vii) existe de fi ciencia y arbitrariedad en la califi cación de solicitudes de inscripción del JEE; por lo que este órgano colegiado pasará a examinar dichos puntos a continuación. Respecto a la no inscripción en el ROP de los miembros del órgano electoral 6. El argumento expuesto por el tachante, respecto a la obligatoriedad de la inscripción en el ROP de los miembros del órgano electoral, se fundamenta en que la no inscripción residirá principalmente en la validez del procedimiento de democracia interna, ocasionando que el tachado haya sido elegido en un acto viciado de nulidad absoluta. 7. Al respecto, conforme al artículo 19 de la LOP, se establece que la elección de candidatos a cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna señalas en la mencionada ley y sus normas internas. 8. Sin embargo, de lo veri fi cado en la consulta detallada de a fi liación e historial de candidaturas, se ha observado que los integrantes del comité electoral: Mario Julio Espinoza Chávez, Ricardo Lázaro Cecairos Valencia y Luis Andrey Araujo Huamaní, tienen la condición de afi liados a la organización política Unidos por la Región, por lo que, respecto a este punto, lo alegado por el recurrente carece de sustento. Respecto a la no inscripción de la modi fi cación del artículo 18, 31, 32 y 34 del estatuto. 9. Otro de los argumentos expuestos por el tachante es que la organización política no ha inscrito en el ROP del artículo 18 respecto a la convocatoria a los miembros del Concejo Regional, del artículo 31 del estatuto sobre la elección del comité electoral, del artículo 32 del estatuto respecto la aprobación del reglamento electoral y del artículo 34 del estatuto respecto a la forma de convocatoria del Concejo Regional para que elija a la fórmula y lista de candidatos en un Concejo Regional Extraordinario, debido a que la elección no la ha realizado el mencionado concejo, conforme lo establece el citado artículo. 10. Sobre el particular, este Supremo Tribunal ha establecido mediante Resolución Nº 1940-2018-JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, que: […]11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modi fi cación del estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el estatuto tome la decisión de modi fi carlo , salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta [énfasis agregado]. 12. Por último, se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una intromisión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos , pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modi fi cación de las normas de su estatuto constituye una función exclusiva del Director del ROP , por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE [énfasis agregado]. 11. Al respecto, se observa que se adjuntó al escrito de subsanación, el acta de asamblea extraordinaria del concejo regional extraordinario, de fecha 17 de junio de 2017, en el que se acuerda por unanimidad modi fi car el artículo 18 en el sentido que la convocatoria a los miembros del concejo regional podrá efectuarse mediante “noti fi cación personal o publicación en el local central del movimiento o noti fi cación directa en el alcalde sesión ordinaria o extraordinaria ya convocada o vía correo electrónico o vía página web o vía publicación en el diario de mayor circulación regional”, por lo que al haberse modi fi cado dicho artículo antes de la convocatoria a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, esto es, 10 de enero de 2018, procedería su aplicación. 12. Asimismo, de la revisión del expediente se advierte que obran 938 cargos de cédulas de noti fi cación dirigidas a los integrantes del Concejo Regional de la organización política, por lo que se colige que optaron por la noti fi cación personal o directa al a fi liado; más aún, se observa que la organización política optó también por publicar el 20 de mayo de 2018 en el diario El Correo, el cronograma de elecciones internas de la organización política, para difundir en la ciudadanía y entre sus a fi liados las fechas de las elecciones internas. 13. Además, respecto a la supuesta modi fi cación alegada por el recurrente, con relación al artículo 31 del estatuto, no se advierte que se haya realizado una modi fi cación, siendo que, por el contrario, se ha observado que la organización política ha dado cumplimiento al citado artículo que prescribe: “la organización y elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular estará a cargo de un comité electoral, órgano colegiado de naturaleza temporal conformado por tres miembros designados por el concejo regional”, debido a que de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria, de fecha 1 de marzo de 2018, se visualiza que el concejo regional por unanimidad aprobó el nombramiento del comité electoral siendo elegido un colegiado de tres miembros que se encargarán de dirigir el procedimiento de elecciones internas de la organización política. 14. En ese mismo sentido, respecto al alegato que señala que existe una modi fi cación del artículo 32 del estatuto, tampoco se advierte que esta se haya realizado, señalándose más aún que el referido artículo guarda relación con el artículo 31 del estatuto porque si bien en este último le dan las atribuciones, en el artículo 32 le dan las funciones especí fi cas que deberá cumplir en virtud de su creación, que no es más que la realización de todas las etapas del proceso electoral de la organización política. 15. Asimismo, respecto al artículo 34 del estatuto, que prescribe: Artículo 34.- La elección de las autoridades y candidatos de la organización política en los distintos niveles, será efectuada en sesión de Concejo Regional Extraordinario, convocado para dicho efecto en el que los a fi liados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo estable el presente estatuto, el comité electoral y la ley de los partidos políticos. 16. En ese orden de ideas, se colige que la elección fue efectuada en sesión de concejo regional, que no es