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94 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 / El Peruano mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular, no resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. c) En tal sentido, no estamos frente a una reelección inmediata, como lo señala el tachante, ya que para considerar que estamos ante una reelección inmediata el candidato debería estar actualmente asumiendo el cargo de alcalde en el distrito de Pariahuanca, siendo que el candidato es actual alcalde del distrito de San Miguel de Aco. Con fecha 18 de agosto de 2018, el ciudadano Miguel Ángel Flores Coleto interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00929-2018-JEE-HRAZ/JNE, en el extremo que declaró improcedente la tacha y el recurso de reconsideración, argumentando que: a) La aplicación de la norma que prohíbe la relección inmediata sí procede en el proceso ERM 2018 y, de acuerdo al artículo 194 de la Norma Fundamental, no hay reelección inmediata para alcaldes; en consecuencia, el candidato Zenobio Gregorio Méndez Aguirre se encuentra impedido para presentar su postulación inmediata como alcalde. b) Además, el distrito de Pariahuanca y el distrito de San Miguel de Aco se encuentran indubitablemente dentro de una misma circunscripción, ya que se encuentran separados por una acequia de agua, por lo que se adjunta un mapa de ambos distritos. c) Respecto a su recurso de reconsideración, señala que fue interpuesto en contra de la Resolución N° 00880-2018-JEE-HRAZ/JNE, por lo que debe declararse nula la inscripción del candidato tachado hasta que se resuelva la tacha. CONSIDERANDOSCuestiones previas1. En primer lugar, cabe indicar que, mediante la Resolución N° 00929-2018-JEE-HRAZ/JNE, publicada el 15 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la tacha formulada por el ciudadano Miguel Ángel Flores Coleto contra Zenobio Gregorio Méndez Aguirre, candidato a alcalde por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. 2. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), el JEE, al resolver la tacha, puede declararla fundada o infundada , puesto que efectúa un análisis de los argumentos de las partes y de las normas electorales vigentes. 3. En ese sentido, dado que en el caso de autos el JEE emitió un pronunciamiento de fondo, en primera instancia, respecto a la tacha formulada por el ciudadano Miguel Ángel Flores Coleto, debe considerarse que lo resuelto por la Resolución N° 00929-2018-JEE-HRAZ/JNE fue declarar infundada la referida tacha, mas no improcedente. 4. En segundo lugar, se observa que a través de la Resolución N° 00929-2018-JEE-HRAZ/JNE, el JEE declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Flores Coleto en contra de la Resolución N° 00880-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 8 de agosto de 2018, que declaró procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Pariahuanca, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, lo que incluyó al candidato Zenobio Gregorio Méndez Aguirre, a pesar de que aún estaba en trámite la tacha formulada en su contra. 5. Sin embargo, pese a que con fecha 18 de agosto de 2018 el ciudadano Miguel Ángel Flores Coleto interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00929-2018-JEE-HRAZ/JNE, también en el extremo que declaró improcedente su recurso de reconsideración, el JEE omitió conceder la apelación en dicho extremo. 6. En ese sentido, a fi n de resguardar el derecho de contradicción del recurrente, este órgano colegiado se pronunciará respecto al extremo referido a la improcedencia del recurso de reconsideración declarada por el JEE. Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 7. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 8. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 9. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 10. De conformidad con la Resolución N° 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: a) La Ley de reforma constitucional N° 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, sujetos a las mismas condiciones, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario o fi cial El Peruano ; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de dicho año, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difi era dicha e fi cacia. b) La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. c) Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: i) Los gobernadores y vicegobernadores regionales, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. ii) Los alcaldes, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales