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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2019 (31/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 El Peruano / al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, […]. Del caso concreto6. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En ese sentido se tiene que Joel Roberto Rosales Pacheco, candidato a alcalde para el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, estaría inmerso en la causal del numeral 23.5, artículo 23 de la LOP, al no haber declarado su condición de socio fundador de la empresa Corporación Kyrios S.A.C., contando con 31,200 acciones. 9. El numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, considera bienes muebles entre otros las acciones o participaciones de cada socio que tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles, en ese sentido al considerarse como bien mueble las 31.200 acciones que posee el candidato tachado era de obligación expresa declararla como tal, más aún habiéndosele otorgado el plazo de ley, no ha cumplido con subsanar limitándose únicamente en sostener que dicha empresa se encontraba de baja y no generaba ingresos, pretendiendo con el recurso de apelación se valoren nuevos documentos. 10. Asimismo, conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 11. En atención a lo expuesto, se concluye que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato tachado al omitir consignar su condición de socio fundador con acciones que representan el valor de más de 2 IUT en la citada empresa, nos encontramos frente a la fi gura de omisión de la información. 12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela personero legal titular del Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00992-2018-JEE-ICA0/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resolvió declarar fundada la tacha contra Joel Roberto Rosales Pacheco candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la citada organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1736593-7 Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Querocotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 2488-2018-JNE Expediente N° ERM.2018028104 QUERECOTILLO - SULLANA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2018022581)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Justino Urso Seminario Arrunátegui en contra de la Resolución N° 797-2018-JEE-SULLANA/JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Pedro Edward Reaño Márquez candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Querocotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 26 de julio de 2018, Justino Urso Seminario Arrunátegui interpuso tacha contra Pedro Edward Reaño Márquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Querocotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, por las siguientes razones: a. En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) el candidato ha consignado que NO ha laborado en el Sector Público durante los últimos 10 años, habiendo mentido ya que ha laborado en diversas entidades públicas como la Municipalidad Distrital de Bellavista, Municipalidad Distrital de La Unión, Municipalidad Distrital de La Brea, Municipalidad Distrital de Morropón (Chulucanas) y Municipalidad Distrital de Catacaos. b. Mediante la Resolución N° 133-2017-CG/TSRA- SEGUNDA SALA, recaída en el Expediente N° 411-2015-CG/INSN el candidato Pedro Edward Reaño Márquez ha sido inhabilitado por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República para el Ejercicio de la Función Pública por el período de 5 años, por responsabilidad administrativa funcional especi fi cada como infracción grave.