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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2019 (31/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 / El Peruano a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. De conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento, indica que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 5. En ese sentido, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Del caso concreto6. Es necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP da lugar a al retiro de un candidato de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 7. En ese sentido se tiene de autos que los candidatos José Antonio Gordillo Abad y Román Robert Rafael Gonzales han omitido declarar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento tenían respecto a obligaciones familiares o alimentarias que quedaron fi rmes, las cuales quedaron evidenciadas con el reporte de procesos judiciales a nivel nacional (fojas 53 a 55) en cuyos ítems 2 y 23 de los siguientes expediente: N° 00091-2007-0-0904-JP-FC-03 y 01355-2000-0-1801-JP- FC-01 sobre la materia de alimentos ambas con sentencia fi rme. 8. Con relación al escrito de fecha 16 de agosto de 2018, mediante el cual el personero legal alterno de la citada organización política solicita al JEE anotación marginal respecto de los delitos señalados, se debe precisar que la misma ha sido declarada no ha lugar mediante Resolución N° 00945-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 17 de agosto de 2018. 9. Conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, por encontrarse inmerso dentro de las causales de exclusión referida en el citado Reglamento. 10. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, coadyuvando al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz. 11. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00907-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que resolvió excluir a José Antonio Gordillo Abad y Román Robert Rafael Gonzales, candidatos al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1736593-2 Declaran infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 2480-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028089 ABANCAY - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018024393)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fanny Cárdenas Enciso, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00683-2018-JEE-ABAN/JNE, del 11 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano César Wilfredo Quispe Rafaele contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, presentado por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2018, el ciudadano César Wilfredo Quispe Rafaele formuló tacha contra la