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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2019 (31/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 / El Peruano c. En el supuesto que saliera elegido el candidato Pedro Edward Reaño Márquez, no podrá desempeñar el cargo de alcalde por encontrarse inhabilitado por 5 años para ejercer la Función Pública. El 31 de julio de 2018, Rubén Raúl Portal Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente: a. Respecto a la Omisión de declarar en la DJHV, Rubro II) Experiencia de Trabajo, O fi cios, Ocupaciones o Profesiones, donde se ha consignado que no hay información por declarar; este se trató de un error involuntario, debido que es de conocimiento público que el candidato a laborado en cargos en diversas municipalidades de la Región Piura y del Perú, como el propio tachante lo ha señalado, adjuntando documentación al respecto. b. En el 2017 el candidato percibió ingresos de quinta categoría por labores prestadas para el Concejo Municipal Distrital de Bellavista, en el cargo de Gerente Municipal, como consta en el Rubro VIII) Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, datos que sí se consignaron, con los cuales jamás se pretendió omitir que el candidato sí laboró para el Estado. c. Es de conocimiento público que el candidato Pedro Edward Reaño Márquez, laboró en los últimos años en las siguientes instituciones: Municipalidad Distrital de Bellavista (durante dos periodos), Municipalidad Distrital de San Martín, Municipalidad Distrital de Catacaos y Municipalidad Distrital de La Unión. d. Respecto a la Resolución de la Contraloría General de la República, donde se le inhabilita al candidato para el ejercicio de la Función Pública, por el lapso de 5 años, el personero legal alega que dicho proceso se encuentra en vía judicial y que, a la fecha, no existe pronunciamiento defi nitivo de parte del Poder Judicial al respecto. Mediante la Resolución N° 797-2018-JEE- SULLANA/JNE, del 15 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra Pedro Edward Reaño Márquez candidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de Querocotillo, debido a los siguientes fundamentos: a. Conforme se ha señalado en la Resolución N° 2189-2014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de hoja de vida de un candidato, es importante precisar que no toda inconsistencia entre los datos consignados puede llevar a la exclusión o retiro del candidato. b. Se ha omitido consignar, en el Rubro II) Experiencia de Trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, las labores desempeñadas en los últimos diez años, tal omisión no debe ser considerada como intento de querer falsear información, pues consignar información falsa es donde media el propósito de adulterar datos con la fi nalidad de obtener un bene fi cio, que di fi ere de toda omisión que por ser involuntaria y, en este caso, sin efectos relevantes, no repercute en la decisión de los futuros electores. c. La omisión advertida por el tachante respecto al Rubro II) Experiencia de Trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones, del candidato en cuestión, no constituye información falsa que altere la verdad con efectos relevantes; pues se trata de una omisión que no anula la posibilidad de tomar conocimiento de la experiencia laboral del candidato; por lo que corresponde disponer la realización de la anotación marginal que precise los trabajos realizados en o fi cios, ocupaciones o profesiones del candidato Pedro Edward Reaño Márquez. El 19 de agosto de 2018, la tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando principalmente, que el JEE reconoce que el referido candidato tachado ha aceptado que omitió consignar información respecto a su experiencia laboral, sin embargo, el mismo JEE lo justi fi ca con argumentaciones parcializadas, contraviniendo el principio de neutralidad, pues consideró esta omisión como involuntaria cuando el candidato intencionalmente no consignó dicha información. CONSIDERANDOSDe la normatividad sobre la declaración jurada de vida 1. De conformidad al literal f del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, aprobada por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que: Artículo 10.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos:[…] f) Experiencias de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera. 2. Por otro lado, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento señala que cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fi jada para la elección. 3. Conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales. Análisis del caso concreto4. En el caso en concreto se tiene que el candidato ha consignado en su DJHV que no tiene experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones; sin embargo, en la absolución de la tacha, el personero legal de la organización política solicita la anotación marginal de toda la experiencia laboral que el candidato tiene, pues, por error involuntario, ha omitido consignarlos; ante este situación el JEE declaró infundada la tacha, pues debe considerarse omisión en la declaración, pues es un grave perjuicio que se le ocasionaría al candidato, además, que el candidato no tuvo la intención de falsear información. 5. Así las cosas, previamente es necesario establecer la fi nalidad de las declaraciones juradas de vida de los candidatos que se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en la trayectoria democrática, académica, profesional, laboral y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. Sobre el particular, se debe diferenciar entre la omisión de consignar datos en la declaración jurada con la