Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2019 (31/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 / El Peruano El 19 de junio de 2018, Victor Fernández Ortiz, personero de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento del mismo nombre. Mediante la Resolución Nº 00783-2018-JEE- AQPA/JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa de la aludida organización política. Con relación a la tacha interpuesta El 31 de julio de 2018 la ciudadana Lorena Jackeline Chávez Gutiérrez formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa por la organización política Arequipa Unidos por el Gran Cambio, precisando que su candidatura está viciada de nulidad, en base a las siguientes razones: a) Se ha vulnerado la democracia interna, toda vez que el comité Electoral Regional, no tiene legitimidad para realizar las elecciones internas, ya que conforme a lo establecido en el artículo 49 del Estatuto del movimiento regional Arequipa Unidos por el Gran Cambio, las elecciones para ser candidato, establece que se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c de la Ley de Partido Políticos, esto es, mediante la modalidad de lecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. b) Se ha vulnerado el procedimiento preestablecido y la democracia interna, toda vez que el comité electoral Regional no tiene legitimidad ya que su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) ha sido en fecha posterior cuando este estamento ya estuvo cerrado; sin embargo, si bien es cierto el JNE mediante el acuerdo del pleno de fecha 17 de mayo de 2018 estableció, en el fundamento 11, que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al congreso nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encontrase vencido, dicha convocatoria podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fi nes de regularización, a fi n de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP, por lo tanto la regularización de los directivos solo ha sido facultada para fi nes de regularización pero no para realizar elecciones internas de candidatos. Respecto a los descargos presentados por la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio El 6 de agosto de 2018, Victor Fernández Ortiz, personero legal titular de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, absuelve la tacha, en los siguientes términos: a) Es falso que se haya vulnerado la democracia interna puesto que no se ha considerado lo establecido en nuestro reglamento interno de elecciones que señala en el artículo 13 en que se establece que el comité electoral es la máxima autoridad en materia electoral, entre sus funciones se encuentran la plani fi cación, organización y ejecución de los procesos electorales internos del movimiento, siendo que es el único organismo con legitimidad para la realización de todo el proceso electoral interno. b) El comité electoral ha sido elegido conforme lo establecido el literal e del artículo 14 del Estatuto, mediante asamblea regional, que es el órgano máximo deliberativo de nuestro movimiento; asimismo el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala que el nombramiento de los dirigentes representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por este, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes, así también, señala que las inscripciones se realizan por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. c) El artículo 25 numeral 25.2 del citado reglamento señala de forma especí fi ca los datos que debe incluir la citada acta; no obstante, en sus 6 literales no se hace mención al detalle de la cantidad de cada tipo de voto; simplemente en el literal d requiere que se indique la modalidad que se empleó para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, debiendo señalar que en el presente caso se precisa que la modalidad empleada para las elecciones es a través de delegados, de conformidad al literal c del artículo 24 de la LOP y, de conformidad con el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. d) El ROP ha cerrado el 19 de junio, fecha en que se concluyó las inscripciones de candidatos; por lo que teniendo en cuenta que la inscripción del comité electoral fue registrada con fecha 23 de abril de 2018, en consecuencia se ha dado mientras el ROP estaba abierto. Pronunciamiento del JEEMediante la Resolución Nº 1410-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos presentada por la organización política, en virtud de que en el acta de elecciones internas de la organización política, se consignó que la modalidad de elección empleada fue a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme a lo dispuesto en su Estatuto, por lo que no se advirtió ninguna contravención con sus normas estatutarias. Asimismo, se hace mención expresa que los delegados se identi fi caron con su DNI y su respectiva credencial emitida por el presidente del Comité Electoral Regional, y que se obtuvieron, como resultado, 8 votos a favor, es decir, todos los delegados elegidos participaron y votaron en el proceso de elecciones internas de candidatos, por lo que también se habría cumplido con el quorum para realizar dicho acto. Sobre el recurso de apelación La tachante Lorena Jackeline Chávez Gutiérrez interpuso recurso de apelación, con fecha 20 de agosto de 2018, sosteniendo principalmente que: a) Se está dando una indebida y errónea interpretación de la obligación de que la agrupación política solo realice las elecciones internas por delegados. b) No aparece ningún documento que acredite la composición de los delegados, además no se puede demostrar la participación de algún delegado sino existe documento fi rmado por estos en que se advierta que han participado en las elecciones internas. c) No se ha dado cumplimiento al acuerdo del pleno de fecha 17 de mayo de 2018, que estableció que se podrían regularizar los cargos de directivos de las organizaciones políticas en forma excepcional, excepción no era aplicable para la elección interna de candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, en consecuencia el reglamento electoral fue elaborado por un órgano electoral que no tenía competencia para ello, el 23 de abril de 2018. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.