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89 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 El Peruano / leyes electorales, por lo que no es pertinente examinar su labor jurisdiccional fuera del proceso correspondiente y predeterminado por ley. 32. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política a participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas (que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos y los derechos y obligaciones de los a fi liados con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno), corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Samuel Israel Castro López; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01048-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a gobernador regional Gastón Darío Medina Sotomayor para el Gobierno Regional de Ica, presentada por la organización política Unidos por la Región, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1736593-1 Confirman resolución que resolvió excluir a candidatos al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 2479-2018-JNE Expediente N° ERM.2018028029 BREÑA – LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO (ERM.2018002106)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano contra la Resolución N° 00907-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que resolvió excluir a José Antonio Gordillo Abad y Román Robert Rafael Gonzales de la lista de candidatos por la citada organización política para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.ANTECEDENTES El 13 de junio de 2018, Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, a fi n de participar en la Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00546-2018-JEE-LICN/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE dispuso admitir y publicar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, de la citada organización política. Culminado el plazo de publicación de lista admitida, sin que se haya presentado recurso alguno contra ella, mediante Resolución N° 00651-2018-JEE-LICN/JNE, del 26 de julio de 2018, el JEE resuelve inscribir y publicar la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, para el Concejo Distrital de Breña, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Con fecha 9 de agosto de 2018, el JEE recibe el Ofi cio N° 3220-2018-SG-CS-PJ, de fecha 7 de agosto del mismo año, remitido por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República, haciendo llegar adjunto el O fi cio N°650-2018-GI-GG-PJ, conteniendo el Memorándum N° 0770-2018-SPAP-GI-GG-PJ que contiene reportes de procesos judiciales a nivel nacional respecto a los candidatos, José Antonio Gordillo Abad y Román Robert Rafael Gonzales. Por Resolución N° 00887-2018-JEE-ICA/JNE de fecha 10 de agosto de 2018, el JEE dispuso correr traslado al personero legal de la organización política con la fi nalidad de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Con escrito de fecha 12 de agosto de 2018, césar Armando Moreno Mantilla personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, realiza los descargos sosteniendo que los candidatos José Antonio Gordillo Abad y Román Robert Rafael Gonzáles tiene solo proceso judicial de alimentos cada uno y que ello no resulta un impedimento para postular por cuanto no están condenados a pena privativa de libertad efectiva o suspendida con sentencia consentida o ejecutoriada conforme lo estipula el artículo 3 de la Ley N° 30717 relacionado al impedimento para postular. Mediante la Resolución N° 00907-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 13 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a los candidatos por las siguientes razones: a) José Antonio Gordillo Abad declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que no tenía sentencias, sin embargo de la información recepcionada de la Corte Suprema indica que tiene un proceso por alimentos con sentencia en la que se le ha determinado una obligación alimentaria, la cual quedó consentida. b) Con relación al candidato Román Robert Rafael Gonzales fundamenta que tenía pleno conocimiento de la sentencia fi rme recaída en el proceso de alimentos el cual culminó mediante acta de conciliación según la consulta realizada al Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, encontrándose vigente la obligación alimentaria por no existir pronunciamiento que la extinga. Contra la referida Resolución, el personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano el 18 de agosto de 2018 interpuso recurso de apelación, argumentando que, con fecha 16 de agosto de 2018, solicitó la anotación marginal, por cuanto que por error involuntario no consignaron la información en los rubros indicados, tampoco fueron noti fi cados con la relación que procesos judiciales vulnerando el debido proceso y recortándole su derecho de participar en la construcción de democracia en el Perú. CONSIDERANDOS1. El artículo 31° de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos