Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo: a) En primer lugar, se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso. b) De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputan, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior. 8.2 La acumulación de tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. 8.3 En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica: a) Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive. b) Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas: i. A partir del día siguiente en que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. ii. Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses del fraccionamiento no generados. 8.4 El incumplimiento del pago de las cuotas: a) No ocasiona la pérdida de la extinción de la deuda tributaria regulada en el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo. b) No da lugar a compensación ni devolución de monto pagado alguno. Artículo 9. Pago anticipado de cuotas 9.1 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas. 9.2 El pago anticipado se aplica contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una modificación al cronograma establecido en la resolución aprobatoria ni en el monto de las cuotas. TÍTULO IV APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO Artículo 10. Aprobación o denegación de la solicitud de acogimiento 10.1 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega el acogimiento al saneamiento financiero tributario. 10.2 La SUNAT deniega el acogimiento al saneamiento financiero tributario cuando: a) Se hubiese consignado en la solicitud de acogimiento sólo deudas no comprendidas en el Saneamiento Financiero Tributario. b) La Empresa Prestadora Municipal no se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Título I del Decreto Supremo o no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5. Artículo 11. Desistimiento de la solicitud de acogimiento La Empresa Prestadora Municipal se puede desistir de la solicitud de acogimiento al saneamiento financiero tributario antes que surta efecto la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo 10.1 del artículo 10. Artículo 12. Imputación de pagos en caso de denegación del acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario o desistimiento

12.1 Cuando la SUNAT, mediante resolución, deniegue el acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario o apruebe el desistimiento de este, los pagos efectuados con anterioridad a la notificación de tal resolución son imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo con las reglas previstas por el artículo 31 del Código Tributario y/o en la normativa especial vigente aplicable. 12.2 Cuando se apruebe el desistimiento de una solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario, los pagos efectuados con motivo de dicha solicitud, en caso se presentase una nueva solicitud, son considerados como pagos a cuenta de esta. Artículo 13. Diferencia determinada en el monto de la deuda que se acoja al Saneamiento Financiero Tributario 13.1 Para efecto del acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario, la SUNAT puede determinar una mayor o menor deuda con relación a la contenida en la solicitud de acogimiento cuando: a) Se hubiere consignado de manera incorrecta los tributos a que se refiere el artículo 1. b) Cuando se deba excluir de la solicitud de acogimiento alguna deuda no comprendida en el Saneamiento Financiero Tributario. 13.2 Si como consecuencia de lo previsto en el párrafo 13.1 se determina mayor deuda se procede de la siguiente forma: a) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad del pago al contado, se procede a denegar este e imputar el pago efectuado a la deuda contenida en la solicitud de acuerdo al artículo 31 del Código Tributario y/o en la normativa especial vigente aplicable. b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad del pago fraccionado, se mantiene el número de cuotas y se procede a incrementar el monto de las mismas, en el plazo que corresponda según lo establecido en el literal p) del párrafo 1.1 del artículo I del Decreto Supremo. 13.3 Si como consecuencia de lo previsto en el párrafo 13.1 se determina menor deuda se procede de la siguiente forma: a) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad del pago al contado, la SUNAT determina el monto a devolver según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplica desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución, inclusive. b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se mantiene el número de cuotas y se reduce el importe de las mismas según lo establecido en el literal p) del párrafo 1.1 del artículo I del Decreto Supremo. Solo se reduce el número de cuotas en el caso que el monto de cada cuota resulte menor a S/ 415,00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles). 1737282-1

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