Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de febrero de 2019 /

El Peruano

a) Habiendo sido constituida con fondos de origen ilícito, brindan un servicio público o es proveedora de uno. b) Cuando esté en riesgo la seguridad laboral o previsional de los trabajadores que dependan de ella. c) Cuando su actividad social sea rentable para los fines del proceso de extinción de dominio. 23.2. Esta medida no procede en los casos en los que la persona jurídica haya sido constituida con el único objetivo de desarrollar actividades ilícitas, en cuyo caso debe aplicarse la medida cautelar de clausura, de acuerdo a las normas procesales. 23.3. La medida de intervención en administración consiste en la designación de una o más personas, naturales o jurídicas, para que se hagan cargo de su administración, en calidad de interventores. El interventor o interventores son propuestos por el PRONABI, a solicitud del Fiscal Especializado, quien presenta la solicitud y propuesta ante el Juez Especializado. La resolución que dispone la intervención en administración, debe establecer las obligaciones y facultades generales de administración del o de los interventores, el sueldo o contraprestación que percibirán, el que será fijado acorde a la naturaleza, complejidad y estructura de la persona jurídica, y que será asumido por el PRONABI. Para poder ser considerados interventores judiciales, se debe verificar como mínimo su idoneidad y experiencia con éxito en la administración de personas jurídicas, cuyo objeto social sea igual o similar a la que se quiera intervenir. Además de no tener ningún tipo de conflicto de interés. 23.4. PRONABI como ente responsable de la administración de bienes patrimoniales, efectuará las coordinaciones y comunicaciones con el interventor o interventores, debiendo recibir de estos toda la información respecto a los resultados de su gestión. PRONABI traslada dicha información al Fiscal Especializado, con conocimiento del Juez Especializado. Artículo 24.- Anotación de la demanda de extinción La anotación de la demanda de extinción en los Registros Públicos, tiene por objeto asegurar la publicidad del proceso, respecto a bienes patrimoniales que sean registrables. Artículo 25.- Inmovilización La inmovilización recae sobre bienes patrimoniales que por su naturaleza o dimensión no pueden ser internados en depósito. En caso de inmovilización de cuentas o transacciones bancarias resulta necesario requerir la autorización judicial correspondiente Artículo 26.- Incautación 26.1. Los efectos, objetos, ganancias o instrumentos provenientes de la actividad ilícita con que se hubiere ejecutado o destinados a estas, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante la indagación patrimonial y hasta antes de la audiencia de actuación de pruebas por el Fiscal Especializado. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez Especializado la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, ordenando además que pasen a la administración del PRONABI. 26.2. Si no existe peligro por la demora, el Fiscal Especializado debe requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. 26.3. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud e individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad necesarios para evitar confusiones Artículo 27.- Ejecución de las medidas cautelares 27.1. Decretada la medida cautelar, esta se ejecuta de inmediato. Se fija fecha y hora para la ejecución de la misma cuando así se requiera, mediante orden judicial escrita que contiene:

a) La identificación del Juez Especializado que ordena la medida e indicación de que se trata de una diligencia de extinción. b) Identificación del bien patrimonial sobre el cual recae la medida. c) La indicación de que el bien patrimonial queda a disposición y bajo la administración del PRONABI, desde la ejecución de la medida. d) La firma del Juez que ordene la medida. 27.2. En caso que la medida cautelar sea dictada por el Fiscal Especializado este deberá cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior. Además de requerir la confirmatoria judicial correspondiente. 27.3. De lo actuado se levanta un acta donde se resume la diligencia. 27.4. En caso la medida recaiga sobre bien inmueble, el Fiscal Especializado consigna en el acta una descripción detallada del mismo, haciendo un inventario de todos los bienes muebles que se encuentren en el lugar. En la misma acta señala cuales son los bienes muebles que representan un interés económico para el Estado y aquellos, sobre los cuales no se decretan medidas cautelares y que pueden ser entregados a sus titulares. 27.5. Si como producto de la diligencia se verifican actos o circunstancias que constituyan posibles ilícitos, se deja constancia de ello en el acta y se informa de inmediato a las autoridades competentes. Artículo 28.- Sujetos intervinientes en la ejecución de la medida cautelar 28.1. En la ejecución de la medida cautelar deben intervenir: a) El Fiscal Especializado competente. b) Los miembros de la Policía Especializada. 28.2. En la ejecución de la medida cautelar podrán intervenir: a) El Procurador Especializado. b) Los peritos que sean necesarios. c) Un funcionario delegado por el PRONABI o por la autoridad competente. Artículo 29.- Notificación de la medida cautelar La medida cautelar se notifica en el momento en el cual se ejecuta, a quien posea el bien mueble o habite el inmueble, entregando además copia de la orden del Juez Especializado. Cuando la medida cautelar se decrete dentro del auto admisorio de la demanda, este se notifica una vez ejecutada aquella. Artículo 30.- Control de las medidas cautelares 30.1. La medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la indagación patrimonial sin autorización judicial, debe ser puesta en conocimiento del Juez Especializado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En el mismo plazo, el Juez Especializado confirma o rechaza la medida, conforme al inciso 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo. 30.2. El Juez Especializado rechaza la medida cautelar, en los siguientes casos: a) Cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes patrimoniales requeridos con la medida tengan vínculo con alguno de los presupuestos del artículo 7 del Decreto Legislativo. b) Cuando la ejecución de la medida no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. c) Cuando la decisión de imponer la medida no haya sido adecuadamente motivada. CAPÍTULO IV DECLARATORIA DE COMPLEJIDAD Artículo 31.- Declaratoria de complejidad del caso 31.1. La indagación patrimonial se realiza en un plazo máximo de doce (12) meses.

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