Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de febrero de 2019 /

El Peruano

64.3. El Fiscal Especializado, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación pueda perjudicar los actos de indagación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado. 64.4. El Juez Especializado decidirá, dentro de los dos (2) días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo. 64.5. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez Especializado dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal Especializado, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto. 64.6. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. 64.7. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible. 64.8. La audiencia se desarrollará con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del requerido conforme a lo establecido en los incisos 64.1 y 64.2 del artículo 64 del presente Reglamento. Si el defensor del requerido no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio. 64.9. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para la audiencia de actuación de pruebas. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor. Artículo 65.- Supuestos de prueba pre constituida Son todos aquellos actos de indagación que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas. TÍTULO VII INTERESADOS EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 66.- Tercero de buena fe Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos: 66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error. 66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas. 66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias: a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza. b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho. c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos. TÍTULO VIII SENTENCIA Y SUS EFECTOS Artículo 67.- Sentencia declarativa La sentencia que dispone la extinción de dominio es declarativa y constitutiva. Declarativa en cuanto a la

ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales, y constitutiva respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado. Artículo 68.- Sentencia en segunda instancia 68.1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Decreto Legislativo. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. 68.2 La Sala Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez Especializado, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 68.3. La sentencia de segunda instancia, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez Especializado, retrotrayendo el proceso hasta la Audiencia de Medios Probatorios de ser el caso. b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es infundada puede dictar sentencia que declare fundada la demanda de extinción de dominio, y vicerversa. 68.4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia. 68.5. Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. 68.6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, el expediente será remitido al Juez Especializado para ejecutarla. Artículo 69.- Sentencia anticipada Hasta antes de emitirse la sentencia, el requerido puede allanarse o reconocer la demanda. En el allanamiento, el Juez Especializado emite sentencia anticipada declarando fundada la pretensión. En el reconocimiento, el Juez Especializado emite sentencia anticipada declarando fundada la demanda y probado los hechos que la sustentan. En estos casos el juez no está en la obligación de valorar las pruebas. TÍTULO IX RECURSOS Artículo 70.- Reglas generales 70.1. Las resoluciones que resuelven los recursos de apelación y reposición son inimpugnables. 70.2. El recurso de apelación se concede sin efecto suspensivo, salvo las excepciones establecidas en el Decreto Legislativo. 70.3. Los temas incidentales resueltos en la sentencia, se apelan conjuntamente con esta. 70.4. La prueba nueva a la cual hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo es excepcional y la presenta solo la parte procesal afectada con la resolución. Se interpone dentro del plazo de apelación de esta y ante el juez que la emitió. Este analiza los requisitos de admisibilidad de la apelación de la resolución. Concedida la apelación, la Sala Especializada verifica, respecto de la prueba nueva: a) Si no se propuso en primera instancia por desconocimiento de su existencia; o, b) Si se refiere a la ocurrencia de hechos relevantes para el objeto del proceso extinción, pero acaecidos

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