Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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31.2. Excepcionalmente, durante ese término el Fiscal Especializado puede, mediante decisión motivada: a) Prorrogar la indagación patrimonial hasta por un plazo igual; o, b) Declarar la complejidad del caso con un plazo máximo para la indagación patrimonial de treinta y seis (36) meses, dentro de los cuales se computa el tiempo que hubiera transcurrido hasta dicha declaratoria. Término que puede ser prorrogado hasta un máximo de treinta y seis (36) meses adicionales. 31.3. Concluida la indagación patrimonial, el Fiscal Especializado procede a: a) Presentar la demanda de extinción; o b) Declarar el archivo en concordancia con los incisos 16.2 y 16.3 del artículo 16 del Decreto Legislativo. Artículo 32.- Criterios para declarar la complejidad El caso puede ser declarado complejo cuando: 32.1. Tenga como objeto bienes transnacionales que obliguen al Fiscal Especializado a solicitar Asistencia Judicial Internacional para obtener elementos materiales de prueba o evidencias. 32.2. Cuando existan bienes patrimoniales que pertenecen a una misma persona natural o jurídica, a un mismo núcleo familiar, a un mismo grupo empresarial o societario, o a una misma organización criminal, y que se encuentren en distintos distritos judiciales. 32.3. Cuando el número de bienes patrimoniales a investigar requiera de una cantidad significativa de actos de indagación. 32.4. Comprenda una cantidad importante de personas requeridas o partes interesadas. 32.5. Demande la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos. TÍTULO V ETAPA JUDICIAL CAPÍTULO I POSTULACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 33.- Soporte de la demanda El Fiscal Especializado presenta la demanda, con los medios probatorios que la sustentan, en soporte físico y digital. Artículo 34.- Consignación de la Procuraduría Pública El Fiscal Especializado consigna al Procurador Público competente en la demanda para que sea notificado por el Juez Especializado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de su presentación. CAPÍTULO II NOTIFICACIONES Artículo 35.- Notificaciones al interior 35.1. Si el Juez Especializado luego de calificada la demanda, la declara inadmisible o improcedente, notifica la resolución respectiva dentro de los dos (2) días siguientes de su expedición, al Fiscal y al Procurador Especializado; si la admite a trámite, notifica también al requerido. 35.2. La notificación al requerido de la admisión de la demanda debe hacerse conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo, entregando copia de la demanda y el texto íntegro del auto admisorio, el cual consignará el órgano jurisdiccional que lo emite, el número del expediente judicial y de la carpeta fiscal, el nombre completo del requerido y su domicilio exacto. El expediente físico y digital se pone a disposición del requerido en la secretaría del juzgado, para su revisión y eventual solicitud de copias simples o certificadas, por el plazo establecido en

el primer párrafo del artículo 20 del Decreto Legislativo. 35.3. El plazo de la etapa judicial corre desde la notificación de la demanda al requerido 35.4. La notificación de la demanda, de la sentencia y de los autos que ponen fin al proceso se hace mediante cédula, en forma personal. Las demás resoluciones se notifican vía electrónica. 35.5. Solo son válidas las notificaciones que cumplan con los requisitos anteriores. La inobservancia de alguno de ellos es causal de nulidad, salvo convalidación de la notificación. 35.6. Cuando el domicilio del requerido sea incierto se le designa un Defensor Público, quien goza de los derechos que la ley le confiere. El Defensor Público puede defender a varios requeridos en un mismo proceso, siempre que no existan intereses contrarios entre ellos. Artículo 36.- Notificaciones al exterior En caso que el requerido domicilie fuera del territorio peruano, se puede: 36.1. Comisionar a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo, de acuerdo a lo que establece la Convención de Asuntos Consulares, para que le notifique la admisión de la demanda. 36.2. Realizar la notificación de la demanda vía Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación. CAPÍTULO III AUDIENCIAS Artículo 37.- Disposiciones comunes 37.1. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros en cualquier momento. 37.2. Las actuaciones realizadas en audiencia, son registradas en audio y/o vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Artículo 38.- Audiencia inicial La Audiencia Inicial es dirigida por el Juez Especializado y en ella, además de las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto Legislativo, se observa lo siguiente: Los sujetos procesales oralizan el ofrecimiento de sus medios probatorios, indicando la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. El Juez resuelve sobre su admisión o rechazo. Artículo 39.- Audiencia de Actuación de Medios Probatorios La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios es dirigida por el Juez Especializado y en ella, además de las reglas establecidas en el artículo 23 del Decreto Legislativo, se observa lo siguiente: 39.1. El Juez actúa solo las pruebas que hayan sido recaudadas en la indagación patrimonial y que hayan sido admitidas, las que hayan sido debidamente aportadas por los sujetos procesales y las que hayan sido oportunamente solicitadas. 39.2. Los sujetos procesales oralizan el contenido esencial de las pruebas documentales que hayan sido admitidas. Posteriormente, el Juez concede a aquellos la palabra por un breve término para que, si lo consideran necesario, aclaren, refuten o expliquen el contenido de estas. Artículo 40.- Audiencia de Apelación La audiencia de apelación es dirigida por la Sala Especializada y se observa lo siguiente: 40.1. En la audiencia de apelación se observan, en cuanto sean aplicables, las normas relativas a la audiencia inicial y de actuación probatoria. 40.2. Al iniciar se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes.

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