Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 4.-Definiciones Además de las definiciones contenidas en el artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo, se tienen en cuenta las siguientes: 4.1. Bienes extinguidos: Bienes patrimoniales cuya titularidad es declarada a favor del Estado mediante sentencia consentida o ejecutoriada. 4.2. Persona jurídica: Entidades de derecho privado, asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta, así como cualquier otra que sea comprendida en leyes especiales. Artículo 5.- Principios Complementariamente a los principios establecidos en el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo, en el trámite del proceso se observan los siguientes principios: 5.1. Principio de nulidad: Los actos jurídicos que recaigan sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito son contrarios al régimen constitucional y legal, por tanto, son nulos de pleno derecho y en ningún caso constituyen justo título. 5.2. Principio de dominio de los bienes: La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida y ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. La protección no se extiende a aquellos bienes obtenidos con infracción a la Constitución o a la ley. 5.3. Principio de aplicación en el tiempo: Los actos jurídicos recaídos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito, al ser nulos de pleno derecho, no generan relaciones ni efectos jurídicos por el paso del tiempo y, por tanto, pueden ser objeto de un proceso de extinción en cualquier momento, con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo. 5.4. Principio de cosa juzgada: El requerido puede invocar que, respecto a los bienes patrimoniales que son objeto del proceso de extinción de dominio, se ha emitido en otro proceso una sentencia con calidad de cosa juzgada que debe ser reconocida dentro del proceso de extinción cuando medie identidad de sujeto, objeto y fundamento. Se entiende por fundamento en el proceso de extinción de dominio el análisis, evaluación o investigación del origen o destino ilícito del bien. 5.5. Principio de celeridad: Toda actuación se tramita pronta y cumplidamente sin dilaciones indebidas; asimismo, los plazos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. 5.6. Principio de oralidad: Las actuaciones procesales se realizan preferentemente en audiencias y mediante exposiciones orales de los sujetos procesales. 5.7. Principio de buena fe procesal: Los sujetos procesales que intervienen en el proceso lo hacen conforme a los deberes de veracidad, probidad, y lealtad. 5.8. Principio de prevalencia: Las normas que regulan el proceso de extinción de dominio prevalecen sobre cualquier otra disposición prevista en otras normas incluyendo el Código Procesal Penal, Código Procesal Civil o normas administrativas. Este principio será utilizado como fundamento de interpretación. Artículo 6.- Comparecencia al proceso 6.1. Toda persona natural o jurídica está obligada a comparecer ante el Fiscal Especializado o el Juez Especializado que lo requiera, cuando sea citada para la realización de alguna diligencia. 6.2. En la citación se consigna, de forma sucinta, las razones o motivos de la misma, con los apercibimientos respectivos y la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en la carpeta o expediente. 6.3. En caso de inconcurrencia injustificada a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento,

el Juez Especializado, puede disponer la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. De igual manera procede el Fiscal Especializado conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Penal siempre que sea compatible con la naturaleza del presente proceso. Artículo 7.- Excepciones 7.1. Las excepciones que pueden invocarse en el proceso de extinción de dominio son las siguientes: a) Competencia b) Cosa juzgada, conforme a lo señalado en el inciso 5.4. del artículo 5 del presente Reglamento. 7.2. Las excepciones son interpuestas con la contestación de la demanda. La excepción de competencia se resuelve en la Audiencia Inicial. De declararse fundada, se remite el expediente y los actuados al Juez Especializado competente, para que continúe con el trámite. 7.3. La excepción de cosa juzgada se resuelve con la emisión de la sentencia. Artículo 8.- Bienes de interés económico relevante 8.1. El Fiscal Especializado determina que un bien patrimonial posee un interés económico relevante, conforme a los siguientes criterios: a) Los bienes tienen un valor igual o superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias; b) Se trate de dinero en efectivo; o, c) Cuando a criterio del fiscal su uso o enajenación sea beneficioso al Estado, siempre que los recursos que se inviertan para su consecución no sean mayores que su valor o rentabilidad. 8.2. Tratándose de bienes patrimoniales cuyo uso o destinación tengan un fin ilícito, el Fiscal Especializado evalúa dar inicio de la indagación, sin considerar los criterios antes establecidos. TÍTULO II GARANTÍAS PROCESALES EN LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 9.- Garantías procesales 9.1. Los derechos establecidos en el artículo 4.1 del Decreto Legislativo se circunscriben a la propia naturaleza del proceso de extinción de dominio. 9.2. En el proceso de extinción de dominio se garantiza el derecho al debido proceso, el que comprende los derechos de defensa, a la prueba y a la doble instancia y consisten en lo siguiente: a) El derecho de defensa: en el ejercicio del principio de contradicción que corresponda a cada una de las partes procesales. b) El derecho a la prueba: en la posibilidad de cada una de las partes procesales de ofrecer en la etapa procesal correspondiente los medios probatorios o evidencias que le permitan sustentar su teoría del caso, actuarlos y que estos sean valorados conforme a derecho. c) El derecho a la doble instancia: en la posibilidad de cada una de las partes procesales de que lo resuelto por el Juez Especializado sea revisado por la Sala Especializada interponiendo los recursos previstos en el Decreto Legislativo. TÍTULO III COMPETENCIA CAPÍTULO I REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA Artículo 10.- Competencia territorial de los órganos especializados

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