Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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entregar dentro del plazo establecido en el artículo 47 del Decreto Legislativo, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Desobediencia o Resistencia a la Autoridad. 17.4. Si en el curso de la indagación patrimonial la Policía, el Procurador o el Fiscal Especializado descubre la omisión por parte de un particular o de un servidor o funcionario público de la obligación establecida en el artículo 44 y en el inciso 2 del artículo 45 del Decreto Legislativo, de poner en conocimiento la existencia de bienes patrimoniales que tienen como origen o destino actividades ilícitas, teniendo o pudiendo tener conocimiento de su origen o destino ilícito, se procede a denunciarlo por el delito de Omisión de Denuncia tipificado en el Código Penal. Artículo 18.- Acumulación de las indagaciones patrimoniales El Fiscal Especializado puede acumular en una misma indagación patrimonial distintos bienes cuando pertenezcan: 18.1. A una misma persona. 18.2. A un mismo núcleo familiar. 18.3. A un mismo grupo empresarial o societario. 18.4. A una misma organización criminal. Artículo 19.-Separación de indagaciones patrimoniales Excepcionalmente, a efectos de simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, es procedente la separación de indagaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: 19.1. Cuando el Fiscal Especializado considere que hay mérito suficiente para disponer el archivo o presentar demanda de extinción ante el Juez Especializado, respecto de uno o algunos de los bienes patrimoniales sometidos a indagación. 19.2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal con respecto a uno o algunos de los bienes patrimoniales objeto del proceso. 19.3. Cuando uno o algunos de los bienes patrimoniales sometidos a indagación se encuentren en el exterior o pertenezca a una organización criminal. La separación de las indagaciones patrimoniales no genera cambio de competencia, por lo que el Fiscal Especializado que la ordenó continúa conociendo de los actos procesales de las indagaciones en las que se hubiera separado. CAPÍTULO II TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Artículo 20.- Técnicas de investigación 20.1. El Fiscal Especializado, respetando los derechos fundamentales, puede hacer uso de cualquier técnica de investigación prevista en la normativa procesal que permita la consecución de su objetivo de indagación, siempre que no se requiera resolución judicial previa. 20.2. Es necesaria la autorización judicial, previo requerimiento fiscal en los siguientes supuestos: a) Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones. b) Video vigilancia cuando se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. c) La interceptación e incautación postal d) Allanamiento y registro domiciliario. e) Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. f) Las demás previstas en el Código Procesal Penal o leyes especiales. 20.3. En los casos que se requiera resolución judicial previa, pero se presenten supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, el Fiscal Especializado dispondrá su realización mediante disposición debidamente motivada. Luego de lo cual

solicita la confirmación judicial en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. El Juez Especializado, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada. CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES Artículo 21.- Medidas cautelares 21.1. Las medidas cautelares son accesorias y tienen como fin evitar que los bienes patrimoniales que son materia del proceso de extinción puedan ser ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción que disminuya su valor, o suspender su uso o destinación ilícita cuando sea necesario. Aseguran la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y de contenido patrimonial de la sentencia que declare la extinción de dominio, así como el traspaso de la titularidad de los bienes al Estado representado por el PRONABI. 21.2. Se podrán aplicar las medidas cautelares reales establecidas en el artículo 15 del Decreto Legislativo, pudiendo dictar otras de acuerdo a la naturaleza del bien patrimonial, así como las establecidas en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Penal o leyes especiales, siempre que sean acordes a los fines del proceso de extinción de dominio. 21.3. Los bienes patrimoniales que son materia de una medida cautelar, pasan a ser administrados por el PRONABI o la entidad competente, conforme a los siguientes mecanismos de administración: a) Subasta anticipada. b) Contratación. c) Asignación de uso temporal. d) Entrega de custodia. e) Destrucción o chatarrización. f) Asignación inmediata. En el caso de los mecanismos previstos en los literales a), e) y f) son implementados de acuerdo a la normatividad de la materia, previa autorización del juez o fiscal especializado, según la etapa del proceso de extinción de dominio en la que sea aplicado. 21.4. Las medidas cautelares decretadas en materia de extinción, prevalecen sobre cualquier otra dictada en otro proceso. 21.5. Para la concesión de las medidas cautelares, no se exigirá contra cautela. 21.6. Excepcionalmente, a solicitud del Fiscal Especializado o del afectado, el Juez Especializado podrá variar o cesar la medida cautelar, en aquellos casos en los que las razones que motivaron la medida hubieran variado o desaparecido. 21.7. Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles, se anotan en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida. Para estos efectos se cursará el parte a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial, bajo responsabilidad. Artículo 22.- Orden de inhibición de disposición de bienes o activos La orden de inhibición es una limitación a la facultad de disponer de los bienes, destinada a evitar que, durante el proceso, el requerido venda, transfiera, traslade o grave los bienes de interés económico objeto de la extinción. Procede contra bienes muebles o inmuebles registrables o contra derechos o acciones. Artículo 23.- La intervención en administración 23.1. El Fiscal Especializado puede solicitar al Juez Especializado la medida cautelar de intervención en administración, cuando el objeto del proceso de extinción de dominio sea una persona jurídica, siempre que se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

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