Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de febrero de 2019 /

El Peruano

Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. 40.3. A continuación se actuarán las pruebas nuevas admitidas. 40.4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones procesales de primera instancia no objetadas por las partes. 40.5. Posteriormente, el Juez concede a las partes la palabra por un breve término para que, si lo consideran necesario, aclaren, refuten o expliquen el contenido de estas. TÍTULO VI LA PRUEBA CAPÍTULO I PRUEBA TESTIMONIAL Artículo 41.- Deber de rendir testimonio Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le solicita en la etapa correspondiente bajo juramento o promesa de decir la verdad, según sus creencias. Al testigo menor de edad o con discapacidad física o mental declarada no se le tomará juramento, y en la diligencia debe estar asistido por un pariente mayor de edad, representante legal, abogado o defensor público designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 42.- Excepción al deber de declarar Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 43.- Instrucción previa al juramento El Juez Especializado, antes de que el testigo preste juramento o promesa de decir la verdad, lo instruye sobre sus obligaciones y responsabilidad por su incumplimiento. Artículo 44.- Testimonios especiales 44.1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declara por medio de intérprete. 44.2. El testigo enfermo o imposible de comparecer es examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le toma declaración de inmediato. 44.3. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relata, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. Artículo 45.- Examen separado de testigos Los testigos son interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de otros testigos. Artículo 46.- Recepción del testimonio Los testimonios son recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario. Artículo 47.- Práctica del interrogatorio La recepción del testimonio se sujeta a las siguientes reglas: 47.1. Presente e identificado el testigo, el Juez Especializado procede a tomarle juramento o promesa de decir la verdad, y le advierte sobre las excepciones al deber de declarar. 47.2. A continuación, el Juez Especializado concede el uso de la palabra al sujeto procesal que ofreció el testigo, para que proceda a formularle las preguntas que crea

conveniente. Si el testigo es el requerido, lo interroga su abogado. 47.3. Posteriormente, el Juez Especializado concede el uso de la palabra a los demás sujetos procesales para que realicen el contrainterrogatorio que crean conveniente. 47.4. Se permite invocar conceptos al testigo cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. 47.5. El Juez Especializado puede pedir al testigo aclare sus respuestas de ser necesario. Artículo 48.- Criterios para la apreciación del testimonio Para apreciar el testimonio, el Juez Especializado tiene en cuenta los principios de la sana crítica razonada, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Artículo 49.- Efectos de la desobediencia del testigo En caso que el testigo, sin justificación alguna, no concurra a las citaciones, se le hace comparecer por la fuerza pública conforme al inciso 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento, pudiendo ser denunciado por el delito de negativa a colaborar con la administración de la justicia tipificado en el Código Penal. CAPÍTULO II PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 50.- Ofrecimiento En la clasificación, ofrecimiento, incorporación, reconocimiento, traducción y requerimiento de informes, se aplican las reglas del Código Procesal Penal. Artículo 51.- Obligación de entregar documentos 51.1. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso de extinción tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al Fiscal Especializado que lo solicite. 51.2. Cuando se trate de persona jurídica, la orden de entrega de documentos se notifica al representante legal, en quien recae la obligación de remitir los que se encuentren en su poder y que conforme a la ley aquélla tiene obligación de conservar. La información debe entregarse en el plazo establecido en el inciso 5 del artículo 22 del Decreto Legislativo, y su incumplimiento acarrea las sanciones previstas. CAPÍTULO III PRUEBA PERICIAL Artículo 52.- Procedencia La prueba pericial procede cuando se requiere conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o experiencia calificada, se aplican las reglas precisadas en el Código Procesal Penal. Artículo 53.- Oportunidad 53.1. Cuando el Fiscal Especializado ofrezca prueba pericial, debe ofrecerla con la postulación de la demanda. 53.2. Cuando el requerido ofrezca prueba pericial, debe ofrecerla con la contestación de la demanda. 53.3. El Juez Especializado puede solicitar la realización de un examen pericial, luego de la actuación de medios probatorios, observando lo señalado en el inciso 3 del artículo 23 del Decreto Legislativo. Artículo 54.- Posesión de peritos oficiales El perito oficial toma posesión del cargo prestando juramento y explica la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En todos los casos demuestra su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial. Artículo 55.- Impedimentos y recusaciones

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