Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00540-2018-JEE-LICN/JNE, declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, básicamente, con base a los siguientes considerandos: a) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), es el órgano competente para la inscripción, fusión y cancelación de los partidos políticos, por lo que al JNE no le corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la labor que es propia de dicho organismo. b) Conforme a los artículos 4 y 111 del Texto Ordenado del Reglamento de Organizaciones Políticas (TORROP), al estar inscrita la organización política Unión por el Perú en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), esta se encuentra facultada para solicitar la modificación las partidas registrales. c) El Comité Electoral Nacional (COEN) está integrado por cinco miembros, los cuales se encuentran inscritos en el asiento 39, partida electrónica 19, del tomo 1, del libro organizaciones políticas, desde el 5 de diciembre de 2017. d) El artículo 26 del estatuto de la organización política establece que el Plenario Nacional tiene como función elegir a los miembros del COEN, por lo que los actos de este último son válidos, además que el COEN no tiene plazo de vigencia. e) La normativa de Unión por el Perú contempla su descentralización a nivel nacional a través de sus comités electorales especiales descentralizados distritales, provinciales y regionales, por lo que no existe contradicción en la expedición de las Resoluciones Nos. 006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP, y no contraviene la normatividad electoral, y estando al reconocimiento por parte de la organización política sobre la validez de ambos documentos, se concluye que el proceso de elecciones internas para Lima Metropolitana se llevó a cabo en virtud de la Resolución N° 025-2018-COEN-UPP. f) Respecto a los hechos bochornosos que se llevaron a cabo en las elecciones internas del partido político Unión por el Perú, adjuntó un CD de video y dos denuncias policiales de Alberto Palomeque Morales y Luis Enrique Rojas Santos. Al respecto, el video es insuficiente para demostrar irregularidades dentro del proceso de democracia interna y las denuncias policiales se encuentra en investigación. g) Respecto a los cuestionamientos a la señora Milagros Gerónimo Farfán, ni el comité ni el reglamento prohíben que sus directivos cuenten con distintos cargos dentro de la organización política. h) Finalmente. señaló que la normativa que regula la organización política Unión por el Perú no consigna un plazo para la vigencia del cargo de personero legal, así también se verifica en la página web del ROP que Miguel Soto Remuzgo es el personero legal del partido político Unión por el Perú. Contra la referida resolución, con fecha 22 de julio de 2018, el ciudadano Henry Óscar Segura Jiménez interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que: a) Primer agravio: Ningún precandidato presentó lista completa, cerrada y bloqueada como consta en los medios probatorios que adjuntó con la tacha, por lo que la Resolución impugnada valida una información falsa. b) Segundo agravio: Las acta de democracia interna para elegir a los candidatos de Lima provincias se encuentran firmadas por los integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Lima más residentes en el extranjero. Según las mismas actas presentadas en las provincias de Cañete, Huaral, Yauyos y otros distritos de la jurisdicción de Lima provincias, el mencionado comité fue designado por la Resolución N° 020-2018-COEN-UPP, del 18 de mayo de 2018. Se advierte una vez más que se falta a la verdad y, por tanto, la Resolución N° 00540-2018-JEE-LICN/JNE valida

una información totalmente falsa, pues no es posible que se haya emitido la Resolución N° 020-2018-COENUPP, de fecha 18 de mayo de 2018, cuando previamente se emitieron las Resoluciones Nos. 006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP, de fecha 7 de marzo de 2018. Queda claro que las resoluciones Nos. 025-2018-COENUPP y 020-2018-COEN-UPP evidencian una falsedad de lo sustentado en el descargo, ya que no es posible emitir la Resolución N° 025-2018-COEN-UPP y 72 días después emitir la Resolución N° 020-2018-COEN-UPP. c) Tercer agravio: El video y las fotografías demuestran el modo de operar de los dirigentes del partido Unión por el Perú, quienes se encuentran acostumbras a falsear información. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley N° 29094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. Del análisis del expediente, en cuanto al primer agravio efectuado por el recurrente, sobre que en la resolución que es objeto de impugnación se consigna información falsa, al respecto debemos indicar que el cuestionamiento efectuado por el recurrente deviene en impertinente, toda vez que, el siguiente texto, no es un segmento que sustente la resolución recurrida: [e]l Ciudadano Henry Oscar Segura Jiménez presentó su solicitud para ser candidato para el Distrito de San Juan de Miraflores, sin embargo, esta candidatura fue observada por el Jurado Electoral Especial de Lima porque no contenía todos los requisitos contemplados en el Reglamento Electoral del Partido, esto es, ser una lista completa, cerrada y bloqueada. La candidatura del Sr. Segura sólo tenía a él corno candidato a la Alcaldía sin contar con la lista de regidores, motivo por el cual, el mismo día de su presentación se le puso en su conocimiento esos defectos otorgándole un plazo de dos días calendario para presentar su lista completa, vencido ese plazo el Comité Electoral Especial de Lima declaró improcedente la inscripción de la candidatura del Sr. Henry Oscar Segura Jiménez, resolución que no fue impugnada por el mencionado ciudadano. El texto anterior no es sino la descripción que el JEE consignó como argumento que el personero legal de la organización política esgrimió en su defensa, conforme se corrobora de la estructura de la propia resolución apelada, y se encuentra ubicada en los antecedentes, en el apartado sobre los descargos de la organización política Unión por el Perú; por consiguiente, esta deviene en impertinente, razón por la cual, no es factible pronunciarnos sobre dicho extremo. 5. En cuanto al segundo agravio, respecto a que las resoluciones Nos. 025-2018-COEN-UPP y 020-2018-COEN-UPP advierten una falsedad de lo sustentado en el descargo, ya que no es posible emitir la

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