Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de febrero de 2019 /

El Peruano

arrendado ni subarrendado bien inmueble alguno y con respecto a las rentas de quinta sí declaró manifestando que durante el ejercicio económico 2017 se tuvo una actividad económica de S/ 169.755.00 y producto de esa actividad se pagaron las planillas que son las rentas de tercera categoría y que el tachante no ha acompañado las pruebas en su escrito de tacha, para revertir lo declarado en la hoja de vida, que habría generado actividades comerciales de rentas de primera, tercera y cuarta categoría y que no fueron declaradas durante el ejercicio fiscal del año 2017, interpretación que no tiene ningún valor probatorio para sustentar lo manifestado. b. En lo que respecta al bien inmueble adquirido y el predio rural adquiridos durante su matrimonio con su esposa Lucy Sánchez Álvarez, el primero fue transferido mediante contrato privado de compraventa de un lote de terreno agrícola a favor de Carlos Córdova y su esposa doña Gumercinda Sangama de Córdova, con firma legalizada por ante el juez de paz de la localidad de San Pablo, con fecha 30 de diciembre del año 2014 y el segundo de ellos, fue transferido mediante contrato de compraventa privada de terreno agrícola a favor de Carlos Alberto Córdova Sangama con firma legalizada por ante el juez de paz de la localidad de San Pablo, con fecha 25 de octubre del 2016, propiedades inmuebles que en la actualidad no se encuentra bajo nuestra posesión ni dominio por obrar documento de fecha cierta de contrato de compra y venta a favor de terceros. c. Dichos vehículos no fueron declarados en la hoja de vida como bienes propios en razón de que con fecha 13 de octubre del año 2015, mediante contrato privado de compraventa con firma legalizada por notario público colegiado de la ciudad de Juanjui se transfirió el vehiculó de placa S44230, de marca Honda, a favor de Etson Pizango Chaznamote por la suma de dos mil nuevos soles y el segundo vehículo de placa S35085, marca Haojin, fue transferido por su esposa mediante contrato privado de compraventa a favor de Zenón Edgardo Dávila Bravo con firma legalizada por ante notario público colegiado por la suma de mil soles con fecha 20 de octubre del año 2016. Mediante Resolución Nº 00731 2018-JEE-MCAC/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE, resolvió declarar fundada la tacha en contra de Rodonson Córdova Sangama, de la organización política Acción Regional, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Pablo, bajo los siguientes argumentos: a. No se presentan pruebas que acrediten que el tachado haya ocultado declarar sus ingresos anuales, siendo esto así, los argumentos esgrimidos por el tachante, sobre este punto, son insuficientes para pretender tachar al candidato Rodonson Córdova Sangama. b. El JEE valoró los oficios Nº 20-2018-OREC-MDSP y Nº 1705-2018-Z.R.III-ORJ-ORP, este último remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº III-Sede Moyobamba, concluyendo que, respecto al bien inmueble inscrito con partida electrónica Nº 11035558, que dicha partida esta correlacionada con la partida Sarp. P46000568 a favor de Rodonson Córdova Sangama, se trataría del mismo bien inmueble declarado por el tachado en su declaración jurada de hoja de vida; sin embargo dicho inmueble se encuentra con inscripción de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres por la suma de ciento cuarenta mil nuevos soles (S/ 140,400.00), siendo la fecha de inscripción el 27 de marzo de 2018, es decir, antes del 19 de junio de 2018, por lo que el candidato estaba en la obligación de declarar dicha deuda, por ser información relevante y transcendente para el electorado. c. Respecto a los dos vehículos menores que no declaró en su hoja de vida con Placa Nº S44230, y Nº S35085, el tachado en su escrito de descargo señala que dichos vehículos fueron transferidos a Etson Pizango Chasnamote, con fecha 13 de octubre de 2016, y a Zenón Edgardo Dávila Bravo con fecha 20 de octubre de 2016, respectivamente, y que ambas transferencias se realizaron a través de contrato privado de compraventa con firmas legalizadas por ante notario público colegiado de la ciudad de Juanjui; sin embargo del análisis de dichos documentos se advierte que ambos contratos privados de

compraventa contienen firmas legalizadas ante el juez de paz de única nominación de San Pablo, Cleofé Andrea Salazar Ríos, más no por el notario público de la ciudad de Juanjui, Justo Pérez Ruiz, quien únicamente, con fecha 11 de agosto de 2018, certificó que el anverso y reverso de esta copia fotostática es idéntica a su original, en este sentido, se advierte que hay una mala intencionalidad del tachado de querer sorprender a este órgano colegiado con documentos que no califican como documentos privados con fecha cierta a que se contrae el artículo 245 del Código Procesal Civil; consecuentemente, dichos documentos no revisten suficiencia probatoria, máxime si hasta la fecha los bienes muebles con números de placa Nº S44230, y Nº de Placa S35085, se encuentra inscritos en la SUNARP a nombre del candidato Rodonson Córdova Sangama y de su esposa Lucy Sánchez Álvarez, por lo que, el candidato tachado se encontraba en la obligación de declarar los bienes muebles de los cuales es propietario, ya sea en su calidad de particular o como integrante de una sociedad de gananciales; por ende, se advierte la intencionalidad de omitir información que no se ajusta a la verdad, transgrediendo la realidad de los hechos, actuando de mala fe con ánimo de ocultar dicha información, con lo cual se evidencia contundentemente, omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, cometiendo infracción a la constitución Política del Perú y a las normas electorales que exigen mejores niveles de idoneidad a los candidatos que aspiran a ser gobernantes. El 27 de agosto de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos: a. El candidato señala que el personero legal, de manera errada, omitió consignar la propiedad inmueble, inscrita en la Sunarp con Partida Electrónica Nº 11003468 denominado Costa Verde, ubicado en el Sector Dos Unidos, valle Huallaga Central, Distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, situación que se debe resarcir a través de la anotación marginal, ya que no toda inconsistencia en los datos consignados, debe conllevar a la exclusión del candidato, tal como lo ha señalado el Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 21892014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014 "concluye que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral". b. La Resolución cuestionada viola el principio de legalidad que incluye el de tipicidad, en materia administrativa, así como el principio de congruencia, por cuanto, el presente proceso de tacha, versa sobre, la omisión de información de bienes muebles e inmuebles del candidato, cuestionamientos debidamente delimitados y no por una deuda, que nunca fue materia de tacha, cuestionamiento formulado por el Jurado Electoral Especial, de manera abusiva y desproporcionada. c. Respecto a la hipoteca que pesa, sobre el bien inmueble inscrito en Sunarp, con partida Electrónica Nº 11035558, se encuentra correlacionado con la Partida Sarp. P46000568, a favor del candidato, partidas, que constituyen el mismo bien inmueble declarado por el tachado en su declaración jurada de hoja de vida, se encuentra con inscripción de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos soles (S/ 140,400.00), sin perjuicio de lo señalado indica que fue una omisión del personero legal y atendiendo por tanto se debe proceder a realizar la correspondiente anotación marginal, al no advertirse un ánimo de falsear la realidad, máxime si no se me ha permitido absolver este cuestionamiento (sobre la hipoteca) en el plazo legal correspondiente, por lo que nos encontraríamos, solo ante un error pasible de ser corregido de oficio y con celeridad por la propia jurisdicción electoral. d. Sobre los vehículos menores, con números de Placas S44230 y S35085, el candidato tachado en su escrito de descargo, acreditó, con los respectivos contratos de compraventa, que dichos vehículos fueron vendidos a Etson Pizango Chasnamote, en fecha 13

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