Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

65

Arias en contra de la Resolución Nº 00459-2018-JEECALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00113-2018-JEE-CALL/ JNE, del 18 de junio de 2018, el Jurado Especial Electoral de Callao (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, presentada por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2018, la ciudadana Patricia Verónica Morales Arias formuló tacha contra la referida lista de candidatos, sosteniendo lo siguiente: a. El artículo 11 del Estatuto de la organización política Vamos Perú señala que los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. b. Sin embargo, la ciudadana Hilda Mercedes Osorio Ancalla, quien no es afiliada a la referida organización política, ha suscrito el acta de elecciones internas, de fecha 24 de mayo de 2018, como miembro del Comité Electoral Provincial del Callao 3. Por tanto, es nula la elección interna desarrollada por un comité electoral que no reúne los requisitos establecidos en el estatuto. Luego, mediante la Resolución Nº 00219-2018-JEECALL/JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Vamos Perú. Así, el 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a. La elección de los miembros del Comité Electoral Provincial del Callao se realizaron de conformidad con el artículo 14 de su Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales que establece que no se requiere ser afiliados para integrar el referido comité. b. El Comité Electoral Provincial no representa a una autoridad en la agrupación política, conforme se desprende del artículo 18 de su estatuto, el cual detalla qué órganos sí son considerados autoridad dentro de la organización política. c. A los simpatizantes de la organización política no se les ha prohibido integrar el Comité Electoral Provincial, al contrario, les es permitido participar en el quehacer político con su experiencia técnica o profesional. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00459-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a. En aplicación del principio de especialidad, prima el Reglamento Electoral para elegir a los candidatos para Gobiernos Regionales y Municipales por sobre el estatuto de la organización política, específicamente, en lo relacionado al Comité Electoral Provincial, pues este órgano solo se encuentra regulado en el mencionado Reglamento y no en el estatuto. b. El artículo 14 de su Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales establece expresamente que no se requiere ser afiliado para integrar el Comité Electoral Provincial, por lo que carece de sustento la tacha. c. El Comité Electoral Provincial no se encuentra reconocido por el artículo 18 del estatuto de la organización política, que regula la estructura partidaria de Vamos Perú, por lo que el artículo 14 del Reglamento Electoral no se contrapone al artículo 11 del Estatuto invocado por el tachante. El 30 de julio de 2018, la ciudadana Patricia Verónica Morales Arias interpuso recurso de apelación en contra de

la Resolución Nº 00459-2018-JEE-CALL/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. Los artículos 2, 6, 7 y 15 del Reglamento Electoral disponen que, para elegir a candidatos para los Gobiernos Regionales y Municipales se otorgan atribuciones a los Comités Electorales Provinciales, en mérito a las cuales estos emiten disposiciones de obligatorio cumplimiento para los demás órganos de la organización política; lo que ratifica que los mencionados órganos electorales se han incorporado a los estamentos de la agrupación haciendo evidente y expresa su autoridad. b. En la Resolución Nº 00126-2018-JEE-LIO2/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Lima Oeste 2, y en la Resolución Nº 586-2018-JNE, de fecha 9 de junio de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, se establece que del artículo 11 del Estatuto se desprende que los simpatizantes no pueden formar parte de los comités electorales provinciales, pues se encuentran impedidos de ser elegidos para un cargo de autoridad. c. El estatuto de la organización política Vamos Perú prevalece por sobre el contenido de su Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.