Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2019 (25/02/2019)


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PROYECTO

Lunes 25 de febrero de 2019 /

El Peruano

i. Fauna silvestre: Son las especies animales no domesticadas, nativas o exóticas, incluyendo su diversidad genética, que viven libremente en el territorio nacional, así como a los ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales, las cuales se rigen por sus propias leyes. Se incluyen a los especímenes de fauna silvestre (ejemplares vivos o muertos, huevos y cualquier parte o derivado), los especímenes mantenidos en cautiverio, así como sus productos y servicios. 5.2. Acrónimos: Para los propósitos de este documento se aplican los siguientes acrónimos: : Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre CITES : Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CMS : Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias DGIOFFS : Dirección General de Información y Ordenamiento Forestal y de Fauna Silvestre MINSA : Ministerio de Salud SERFOR : Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre SNIFFS : Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre ARFFS 5.3. Consideraciones generales 5.3.1 Entidades involucradas en el otorgamiento de la autorización a. La ARFFS conduce el procedimiento y, de ser el caso, otorga la autorización a personas naturales para la tenencia de especímenes de fauna silvestre. b. El SERFOR recibe y registra la información sobre las autorizaciones otorgadas y remitidas por la ARFFS. 5.3.2 Mecanismo para el otorgamiento de la autorización a. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a personas naturales para la tenencia de especímenes de fauna silvestre es simplificado, previo cumplimiento de las condiciones mínimas y de los requisitos establecidos, así como de la evaluación del expediente. b. El número de autorización se determina conforme a la metodología para la codificación aprobada por el SERFOR. 5.3.3 Persona que puede obtener la autorización Persona natural mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio. VI. LINEAMIENTOS 6.1 Autorización Es un acto administrativo, que no constituye título habilitante, por medio del cual la ARFFS autoriza a las personas naturales a tener en cautividad especímenes vivos de fauna silvestre. 6.2 Alcance La autorización es de alcance nacional. 6.3 Vigencia La autorización es de vigencia indeterminada. 6.4 Especies prohibidas para la tenencia Son especies de fauna silvestre, exótica o nativa, no susceptibles de ser mantenidas en cautiverio por personas naturales, las siguientes:

a. Especies amenazadas, especies categorizadas como en Situación Casi Amenazado (NT) o especies categorizadas con Datos Insuficientes (DD). b. Especies incluidas en el Apéndice I de la CITES o Apéndices de la CMS. c. Especies protegidas por otros convenios internacionales de los cuales el Perú forme parte. d. Especies que representan un riesgo para la salud pública, la vida e integridad física de las personas, ya sea por su peligrosidad o riesgo zoonótico (Ver Anexo Nº 1). Las especies señaladas en los literales a, b y c son permitidas cuando los especímenes provienen de zoocriaderos, áreas de manejo de fauna silvestre (permisos y concesiones) o de su importación legal1, siempre que no se traten de las especies incluidas en el literal d. 6.5 Procedencia de los especímenes para tenencia Los especímenes de fauna silvestre nativa o exótica pueden provenir de las siguientes fuentes: a. Zoocriaderos. b. Áreas de manejo de fauna silvestre (permisos y concesiones). c. Importaciones, sólo aplicable como supuesto de excepción de los literales a, b y c del numeral 6.4. d. Centros de comercialización autorizados, siempre que el espécimen proceda de cualquiera de las fuentes anteriormente indicadas. 6.6 Cantidad de especímenes de fauna silvestre bajo tenencia Las personas naturales pueden tener hasta un máximo de dos (02) especímenes vertebrados de fauna silvestre, procedentes de cualquiera de las fuentes autorizadas. Para el caso de invertebrados no existe una cantidad máxima, excepto para el caso de las tarántulas cuyo número máximo es de dos (02) especímenes. 6.7 Condiciones para el mantenimiento y sostenimiento de especímenes Los especímenes de fauna silvestre deben mantenerse en condiciones que garanticen su protección y bienestar, sin perjuicio de la higiene y la salud pública, evitando generar molestias a los vecinos de forma frecuente. Para tal efecto, son de aplicación las condiciones mínimas establecidas en el Anexo Nº 2. 6.8 Condiciones para el otorgamiento de la autorización Para la obtención de la autorización, el solicitante debe cumplir con cada una de las siguientes condiciones mínimas establecidas en el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre: a. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. b. No ser reincidente en la comisión de los delitos señalados anteriormente. c. No estar incluido en el Registro Nacional de Infractores, conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación, por haber incurrido en infracciones consideradas muy graves. d. No estar impedido para contratar con el Estado. Asimismo, el solicitante debe acreditar las condiciones adecuadas para el mantenimiento y el sostenimiento del espécimen, lo que será verificado por la ARFFS.

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El espécimen también puede adquirirse de un centro de comercialización siempre que proceda de un zoocriadero, un área de manejo de fauna silvestre o de la importación legal al país.

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