Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2019 (25/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 25 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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cuyo objeto sea un bien municipal, a fojas 136 a 139, obra la copia de la escritura pública del contrato de compraventa de acciones y derechos (Escritura N° 178), de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Otuzco, representada por su alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, adquiere de la sociedad conyugal, conformada por Julio Enrique Armas Rodríguez y su esposa Ana María Castro de Armas, el 3.616 % de acciones y derechos, correspondiente a un área de 8,000 m2, del predio rústico denominado Tupullo, sector El Porvenir, ubicado en el distrito de Otuzco, por un valor de S/ 450 000.00. En la cláusula primera de dicho contrato, se indica que este tiene como antecedentes: i) Oficio N° 1647-2015-GRLL-GGR/GRSS-GRSSGCI-UTFSS. ii) Oficio N° 1951-2015-GRLL-GGR/GRSS-OP. iii) Resolución N° 432-2015-MPO. iv) Resolución N° 439-2015-MPO. v) Acta de Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, Licitación Pública N° 007-2015-MPO/CE. vi) Contrato de Bienes N° 004-2016-MPO/LOG. vii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica. 11. De esta manera, se acredita la existencia de una relación contractual, nacida en virtud del proceso de la Licitación Pública N° 007-2015-MPO/CE "Adquisición de un terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco - Provincia de Otuzco". 12. Seguidamente, corresponde analizar el segundo elemento de la causal invocada, el cual exige para su configuración la intervención de la autoridad edil, en la relación contractual, como persona natural, o por interpósita persona o un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio (si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 13. Tal como se señaló, en el mencionado contrato, la parte compradora es la municipalidad, la que actuó representada por el alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, y la parte vendedora es la sociedad conyugal, conformada por Julio Enrique Armas Rodríguez y su esposa Ana María Castro de Armas. 14. De acuerdo con lo establecido por este tribunal electoral, el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación implica que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor. Al respecto, en dicho documento, se observa la siguiente anotación: AUTORIZA LA MINUTA KREMERS ANTONIO VILLARREAL SALIRROSAS, ABOGADO, CON REG. CALL. 7207 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA LIBERTAD. 15. Teniendo en cuenta esta anotación, una interpretación estricta del segundo elemento de la causal, conlleva considerar que el regidor no intervino en dicho contrato como adquirente o transferente, por ende, dicha causal no se configuraría en el presente caso por dicha razón. 16. Sin embargo, la interpretación finalista del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, supone considerar que lo que se pretende con dichas normas es la protección de los bienes y servicios municipales por quienes están a su cargo, lo que no ocurre si estos contratan o intervienen en contratos cuyo objeto son dichos bienes o servicios. Por tal razón, la calidad de la intervención debe analizarse teniendo en cuenta la razón de ser de dicha norma. 17. Así, se debe analizar si la intervención del regidor en dicho contrato, no garantizó la protección de los bienes de la municipalidad, bienes que están representados

por el dinero pagado como contraprestación. Debe precisarse, sin embargo, que solo se configurará la causal en tanto que también se cumplan con los demás requisitos establecidos en cada uno de los elementos, en el caso del segundo: el interés propio o interés directo. 18. En primer lugar, queda establecido que el regidor intervino en dicho contrato, sin embargo, debe descartarse que dicha intervención se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, por la propia naturaleza de la sociedad conyugal (parte vendedora), no se admite que el regidor haya sido parte de ella. Por otro lado, no está acreditado en autos que haya sido representante de dicha sociedad, entendido como apoderado, en virtud de un acto jurídico. 19. Con relación al interés directo, según el apelante, este se encontraría acreditado, entre otros, por lo siguiente (fojas 12 a 15 del Expediente N° J-2016-01417-A02): i) El regidor conocía que, por resolución ministerial, se aprobó el Listado Nacional de Establecimientos de Salud Estratégicos, entre los que se encuentra el Hospital Estratégico de Otuzco y, por ende, sabía que se construiría este hospital y que la municipalidad compraría un terreno para ser donado para la construcción. ii) El regidor, conociendo que estaba programada la construcción, participó en la reunión entre representantes de la municipalidad y la Gerencia Regional de Salud - MINSA-, Gobierno Regional de La Libertad, de la cual emergió el Acta de Compromiso (reunión bilateral). iii) El regidor suscribió y autorizó la minuta y posterior Escritura N° 381, mediante la cual Julio Antonio Armas Urbina y Dora Renee Rodríguez de Armas otorgan poder especial a Julio Enrique Armas Rodríguez, para que, en su nombre y representación, venda el predio rústico denominado Tupullo de un área de 22.1289, sector El Porvenir, distrito de Otuzco. iv) El regidor suscribió y autorizó la minuta y posterior Escritura N° 454 a través de la cual el "cliente" y "patrocinado" del referido regidor, Julio Enrique Armas Rodríguez, actuando como representante de Julio Antonio Armas Urbina y Dora Renee Rodríguez de Armas, vende a la sociedad conyugal conformada por él y Ana María Castro de Armas, el predio Tupullo por la suma de S/ 40 000. v) Resolución de Alcaldía N° 439-2015-MPO/A, Resumen Ejecutivo del Estudio de posibilidades del mercado, Carta múltiple N° 0085-2015-ABAS/MPO y Carta N° 074-2015, referidos a la licitación pública antes mencionada. vi) Acta de calificación, evaluación y otorgamiento de la Buena Pro, Licitación Pública N° 007-2015-MPO/CE, que acredita el otorgamiento de la buena pro al "cliente" y "patrocinado" del regidor cuestionado, Julio Enrique Armas Rodríguez, en representación de la sociedad conyugal, para la venta del bien antes referido. vii) Resolución Gerencial de Infraestructura N° 022016-MPO. viii) Escritura de Compraventa de Acciones y Derechos N° 178, mediante el cual se formaliza el contrato de compraventa de acciones y derechos suscrito entre el "cliente" y "patrocinado" del regidor, Julio Enrique Armas Rodríguez, en representación de la sociedad conyugal, y la municipalidad, representada por el alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez. El notario público dio fe de que el abogado que suscribió la minuta y autorizó la escritura fue el regidor Kremers Villarreal Salirrosas. 20. Por su parte, el regidor cuestionado, en su escrito de descargo, al respecto sostiene lo siguiente (fojas 279 del Expediente N° J-2016-01417-A01): [E]s necesario establecer que el solicitante menciona sobre la escritura pública 178, de fecha 29 de abril de 2016, donde se consigna mi nombre autorizando la MINUTA,

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