Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2019 (25/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES

Lunes 25 de febrero de 2019 /

El Peruano

Si bien la referida boleta de venta en sí misma no constituye un contrato, sin embargo, sí es prueba de su existencia. En ella, incluso, se advierte el objeto de dicho contrato: la "publicación de aviso el día 30 de marzo del 2015 en los siguientes medios: OJO, CORREO, POPULAR, TROME, PERU 21". Por otro lado, el hecho de que en la referida boleta de venta se consigne el nombre del regidor y la cantidad pagada por el servicio, conlleva presumir válidamente que el pago fue realizado por dicha autoridad edil, en el sentido de contraprestación o como acto jurídico. 24. En cuanto a lo expresado por el impugnante (solicitante), respecto a que el regidor ejecutó funciones administrativas que corresponden al secretario general y al gerente de Imagen Institucional de la referida municipalidad, cabe señalar que, en virtud de la conclusión anotada en el considerando anterior, es evidente que dicha autoridad edil no ejecutó funciones que corresponden a los funcionarios mencionados, porque, en razón de su naturaleza, estos no tienen atribuciones relacionadas con la contratación en general, y menos con la contratación de servicios, en especial. Así lo confirma el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de esta comuna, obrantes a fojas 296 a 307, en los que se detallan las funciones específicas de dichos órganos de apoyo. 25. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto por el solicitante, se colige que no está acreditado que el regidor ejerció funciones inherentes a las del secretario general y al gerente de Imagen Institucional de la referida municipalidad, en tanto que las conductas atribuidas a dicha autoridad edil (disponer o contratar servicios de publicación) no son compatibles con las funciones específicas de estos funcionarios y, además, porque aquellas no corresponden a estos funcionarios, tal como se observa en el MOF y ROF de la municipalidad. 26. En esta parte, es oportuno mencionar que si bien, en los numerales 15 y 16 del escrito de solicitud de vacancia, y en los numerales 11 y 12 del escrito de apelación, se han transcrito algunas de las funciones que corresponden al secretario general y al gerente de Imagen Institucional y Protocolo de la municipalidad, contenidas en el Capítulo VI del MOF, el solicitante (impugnante) no atribuye al regidor cuestionado haber realizado algunas de las funciones transcritas. Por lo demás, se debe tener en cuenta que el objeto de la publicación no fue una norma municipal, edicto, decreto, directiva, ordenanza, resolución o acuerdo en sentido estricto, y de otro lado, la actuación que se le atribuye al regidor es la de contratar dicha publicación, no la de elaborar el comunicado. 27. Con la finalidad de completar el análisis, resulta necesario examinar si la contratación de servicios para la publicación del comunicado, realizada por el regidor, configuró el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, en los términos de la causal invocada. 28. En primer término, la organización interna de la administración en general, y la municipal en especial, comprenden áreas que, entre otras, tienen por función específica la adquisición de bienes y servicios, para el funcionamiento de la administración o para el cumplimiento de los fines de esta. Dicha función la desarrollan dentro del marco de normas relacionadas con la contratación estatal. Por otro lado, este órgano electoral ha establecido que, por función administrativa o ejecutiva, debe entenderse a toda actividad o toma de decisiones que suponga una manifestación de voluntad estatal (Resolución N° 2312017-JNE, del 12 de junio de 2017). En ese sentido, para que una actividad o acción relacionada con la adquisición de bienes o servicios pueda ser calificada como ejercicio de funciones administrativas, generadora de vacancia, es necesario que contenga una manifestación de voluntad de la entidad edil en las etapas de la contratación estatal: actos preparatorios, selección y ejecución contractual. 29. De la revisión de los instrumentales que constan en autos, se advierte que ninguno de ellos da cuenta o acredita que en el contrato celebrado por el regidor José Julián García Santillán este haya manifestado una voluntad de índole estatal, cuyos efectos hayan recaído en el ámbito obligacional de la entidad municipal.

En la Boleta de Venta, la que constituye prueba de la celebración de un contrato, no se consigna a la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, ni algún dato que corresponda a ella. En autos, tampoco consta algún instrumental que informe sobre la participación directa del regidor en alguna de las etapas que comprende a la contratación estatal o en la elaboración de documentos correspondientes a ella, tales como órdenes de servicio, requerimientos, entre otros. Aunado a ello, en el Informe N° 479-2015-MDCLR/ GAF-SGC, de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 183 a 187), el sub gerente de Contabilidad de la precitada municipalidad informó que, en ese año por publicaciones, solo se efectuaron pagos a favor de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales - Editora Perú S.A. y al periódico El Corresponsal. Esa misma información consta en los Informes N° 003-2018-GII-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 192 y 193), N° 039-2015-GM-MDCLR, de fecha 13 de octubre de 2015 (fojas 241 a 243) y N° 004-2018-GM-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 196 y 197). En este último informe, además, el gerente general Johnny Romero Torero informó que "ninguna gerencia, sub gerencia, funcionario ni servidor solicitó, ordenó y/o pagó por la elaboración y publicación" del comunicado. 30. En ese sentido, se puede concluir que no está acreditado que en el contrato celebrado por el regidor José Julián García Santillán para la publicación del comunicado se haya manifestado una voluntad que corresponda a la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por tal razón dicho acto no constituye un supuesto de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas. 31. Por las consideraciones expuestas, se concluye que, en el presente caso, el primer elemento de la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM no se cumple, por esta razón y por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para la configuración de dicha causal, queda desestimada la petición de vacancia y, por ende, se debe declarar infundado el recurso de apelación venido en grado. 32. En esta parte, se debe indicar que, en el escrito de solicitud de vacancia y en el de apelación, se hace mención a que "el comunicado fue publicado en nombre" de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, además, que dicho comunicado contiene información que no corresponde a lo acordado en la Sesión Ordinaria N° 005-2015-MDCLR, de fecha 18 de marzo de 2015, y que con aquel se agravió la imagen institucional de la citada comuna. 33. Al respecto, debido a la naturaleza de los referidos hechos, estos no pueden ser tomados para el análisis de la causal de vacancia invocada; sin embargo, este órgano electoral considera que estos deben ser evaluados por el Ministerio Público a fin de determinar si son fuente de consecuencias jurídicas penales; evaluación que se debe realizar teniendo en cuenta que los gobiernos locales son entidades, básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos (artículo I, del Título Preliminar de la LOM). Por esta razón, se debe remitir copias de los actuados en el presente expediente a la Presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fiscal correspondiente, a fin de que esta ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. Cuestión final 34. Mediante escrito, presentado el 6 de setiembre de 2018 (fojas 314 y 315), José Julián García Santillán solicitó la nulidad de las notificaciones de la vista de la causa dirigidas a Renan Ricardo Velazco Zuta y Carlos Moisés Feliciano Rodríguez. Fundamentó su solicitud en el hecho de que los mencionados no son parte en este proceso. 35. Al respecto, tal como se expresó en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Acuerdos de Concejo N° 010-2018-MDCLR (fojas 73) y N° 011-2018-MDCLR (fojas 74), ambos de fecha 12 de marzo de 2018, se aceptaron las solicitudes de adhesión formuladas por Renan Ricardo Velazco Zuta y Carlos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.